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TSJ

AS/0885/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 885/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 188/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 276 a 281, Olver Martínez Soliz, impugna el Auto de Vista 69 de 23 de agosto de 2022, de fs. 256 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. g) y k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2022 de 25 de febrero (fs. 224 a 229 vta.) el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Olver Martínez Soliz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, tipificado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) y k) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, más multa de Bs. 200.-

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 241 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 69 de 23 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado con relación a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio vulnerando los arts. 115, 116 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 núm. 3) y 340-I-II del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de alzada no valoró ni fundamentó al agravio reclamado, además que se planteó incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio oral por cuanto el fiscal presentó pruebas de cargo el día de juicio, que fueron introducidas sin observar las formalidades previstas, razón por la cuál interpuso la exclusión probatoria conforme a los arts. 169 núm. 3) y 172 del CPP, en consecuencia con el art. 340-I del CPP; sin embargo, el juez de mérito los rechazó, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y derecho a la prueba causando indefensión, puesto que no cumplió cómo estipula el art. 340-I-II del CPP, consecuentemente no tiene la debida fundamentación ni motivación, siendo obligación del Tribunal de alzada realizar una adecuada motivación en sus resoluciones que pronuncie revisando los antecedentes.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 164/2012 y las Sentencias Constitucionales 1234/2017 de 8 de diciembre y 1616/2011-R de 11 de octubre.

Alega que no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, tanto de forma ni de fondo, puesto que ni el Ministerio Público, ni la Defensoría demostraron para determinar que los informes tuvieran credibilidad, por cuanto estos parámetros no fueron analizados ni tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, toda vez que la autoridad judicial debió emitir su Resolución bajo la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, además debe consignar cada elemento probatorio útil relativos al hecho y a la teoría del delito debiendo establecer la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción, de lo contrario constituye en defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 206/2012 de 9 de agosto y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Refiere que el Auto de Vista no contiene fundamentación con relación a las pruebas incorporadas, vulnerando el art. 173 del CPP, puesto que no cumple con los parámetros reales en su fundamentación, no tomó en cuenta ni las valoró, los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica ni los otorgó un valor determinado la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; es decir, que la valoración de la prueba no fue realizada de manera individual y objetiva, toda vez que no utilizó un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para condenarle por el delito de violación, fragmentando con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación de la prueba, aspectos que vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 004/2016-RA de 18 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Olver Martínez Soliz
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0885/2023-RAFuente oficial