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TSJReiteradora

AS/0885/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente acuso la violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que existió dos recursos de apelación interpuestos de forma extemporánea, visible de fs. 939 a 943 y 953 a 958 vta., vía buzón judicial fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia ...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 885/2024

Fecha: 13 de agosto de 2024

Expediente: LP-106-24-S

Partes: Julieta Flavia Chávez Uzquiano c/ Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Uruni, Alberto Quispe Mamani y Banco FIE S.A., representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1055 a 1058, interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano contra el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1043 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco FIE S.A., representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, la contestación presentada a través del Buzón Judicial de fs. 1063 a 1084 y ratificado físicamente de fs. 1085 a 1094 vta.; el Auto de concesión de 04 de junio de 2024, visible a fs. 1095; el Auto Supremo de admisión N° 688/2024-RA, de 03 de julio, de fs. 1104 a 1106, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julieta Flavia Chávez Uzquiano, por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta., reiterando de fs. 53 a 54 y 57, promovió proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro; quienes una vez citados, la segunda por escrito de fs. 70 a 71, promovió incidente de nulidad de notificación, la primera tras ser declarada rebelde por Auto de 18 de abril de 2017, obrante a fs. 84 vta., compareció al proceso junto con Irenia Ururi Castro, visible de fs. 142 a 153 vta., plantearon excepción previa de emplazamiento de terceros y contestaron de forma negativa; pretensiones que dieron lugar a los Autos interlocutorios de 17 de febrero de 2017 y 25 de julio del mismo año, visibles de fs. 77 a 78 y 198 vta., que dispuso probado el incidente de nulidad y probada la excepción, ordenando la citación con la demanda a los garantes de evicción Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco FIE S.A.; quienes al ser emplazados respondieron de la siguiente manera; el tercero habiendo sido citado por edicto que cursa de fs. 401 a 408, por lo cual se le designó abogado de oficio a Félix Apaza Copa, quien mediante memorial a fs. 439 y vta., se apersonó y contestó al proceso, la entidad financiera compareció a la demanda, contestó de manera negativa, interpuso excepción de personería del apoderado e interpuso acción reconvencional, mediante su representante legal Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, de fs. 235 a 239, de fs. 259 a 260 y de fs. 681 vta., el segundo se apersonó en la Audiencia preliminar de 14 de mayo de 2021, que discurre a fs. 690 y vta., en la misma que se conminó a Emma Gutiérrez Silva, quien no respondió en el plazo establecido; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 275/2021, de 23 de julio, saliente de fs. 911 a 916, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, que cursa a fs. 142 a 154, subsanada a 159 a 164 de obrados sin lugar a costas al tratarse de un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco FIE S.A., representado legalmente por Heiddy Yajarya Gisbert Alarcón, mediante memorial que corre de fs. 921 a 930, Bernardo Castro Ururi, a través del buzón judicial de fs. 932 a 938, ratificado físicamente de fs. 939 a 943, Nery Acarapi Mena y Irenia Ururi Castro, por buzón judicial de fs. 945 a 952 vta., y físicamente de fs. 953 a 958 vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 787/2023, de 30 de noviembre, visible de fs. 1043 a 1050 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 908, bajo los siguientes fundamentos:

El Juez A quo, señaló conceptos que hacen referencia al “mejor derecho propietario”, llegando al análisis de los presupuestos de la reivindicación, donde advirtió que existen Matrículas N° 2014010103230 y N° 2014010073864 y que ambos están situados en la urbanización Sajama, lote N° 25 y manzano F, haciendo referencia a las colindancias y que se encontrarían en la misma ubicación, que existiría una singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; lo que resulta incongruente porque no se tiene la identificación plena del inmueble, al existir dos diferentes matrículas y superficies.

No valoró las pruebas de forma pertinente y singular, contradiciéndose tanto la lógica sana crítica de la reivindicación demanda principal como el mejor derecho propietario demanda reconvencional, señalando incluso que no se tenía demostrado que las transferencias provengan de un mismo vendedor común, existiendo incongruencia en la fundamentación y motivación, al no tomar en cuenta que para la reivindicación se debe asumir el antecedente dominial del que dice ser propietario del bien, situación que afecta al Banco FIE S.A.

El juez no actuó conforme el art. 207.II del Código Procesal Civil, siendo que, si bien no existe la dilucidación de que el bien inmueble a reivindicar sea identificado plenamente, este debió ser a través de prueba pericial, en la cual se constate la singularidad e identificación del bien demandado, aspecto que no aconteció.

En conclusión, se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, si como la verdad material y seguridad jurídica en la valoración de la prueba por parte del Juez A quo, máximo si existe un tercero emplazado como lo es el Banco FIE S.A.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, según escrito visible de fs. 1055 a 1058, que es objeto de análisis para su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que existió dos recursos de apelación interpuestos de forma extemporánea, visible de fs. 939 a 943 y 953 a 958 vta., vía buzón judicial fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los mismos que no fueron observados ni pronunciados por el Tribunal Ad quem.

b) Errores in iudicando, el Tribunal Ad quem dispuso de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 908, bajo el argumento que el Juez A quo no singularizo el objeto de litis habiendo existido dos matrículas con superficies distintas y no son coincidentes, aspectos que no son propios de la acción de reivindicación sino también de la acción de mejor derecho propietario; sin embargo, lo mencionado debió haber sido dilucidado a través de una prueba pericial.

c) Errónea interpretación de la ley en cuanto al tercer presupuesto para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario: “3) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (sic), el cual se refiere a la identidad material del bien que se demandó y no así la singularidad del título de superficie; es decir, que el terreno de la recurrente sea el mismo que posee la parte demandada, sobre el cual se alegó derecho propietario, los mismos que fueron probados en la inspección judicial y la ubicación del terreno; de lo referido se debió definir cuál ostentó mejor derecho propietario al haber existido dos matrículas y en cuanto a la diferencia de superficie en el título de la recurrente no es un presupuesto de la acción de reivindicación.

d) Adujo que el Tribunal Ad quem, aplicó de manera arbitraria los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial e invocó el Auto Supremo N° 366/2017, de 12 de abril, para alegar que existía vulneración al debido proceso, que se fundó en la existencia de dos matrículas y superficies distintas respecto al terreno en disputa, lo cual implicó la falta de cumplimiento del presupuesto de identidad o singularidad del bien o cosa que se demandó de mejor derecho propietario.

e) Errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma no sancionó con nulidad de obrados la falta de derecho propietario siendo que atañó el fondo del proceso y no habiendo tenido como consecuencia la procedencia o improcedencia de la pretensión.

f) En cuanto a los agravios del Banco FIE S.A., relacionado a que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, toda vez que el Tribunal Ad quem no consideró la intervención de dicha entidad que se dio en función “a la hipoteca voluntaria que tiene en su favor respecto a la propiedad de la parte demandada, y al verse perdidosa esta última al no contar un mejor derecho de propiedad respecto al terreno en litigio”; empero, la entidad edil tenia las vías para hacer valer su acreencia respecto al deudor, sin que se haya dilucidado en el proceso; es decir, que el Juez de primera instancia no tenía competencia para ello y no correspondía pronunciamiento respecto a lo alegado por el mencionado banco.

g) El Auto de Vista cercenó las pruebas diligenciadas en el proceso, al haber determinado que no existió singularidad o identidad del bien objeto de litigio; pero del contenido de los folios reales de fs. 10, 89 y 94 de obrados se estableció que se trató del mismo bien inmueble.

h) Manifestó que: “la parte demandad adquirió la propiedad por compraventa mediante Escritura Pública N° 50 de 13/01/2007, título que fue inscrito recién el 02/02/2007, cuyo vendedor fue Bernardo Castro Ururi, y este adquirió por compraventa de Emma Gutiérrez Silva, y esta a su vez adquirió la propiedad de Cornelio LLusco Quispe Cahuana y este adquirió la propiedad de compraventa de Juana Quispe, Leandra Gerónima Quispe y Angélica Quispe, y estos adquieren la propiedad por sucesión hereditaria de Vicenta Quispe, (sic)”, de lo referido no se registró antecedente dominial y perteneciendo a otra jurisdicción conforme sale de los informes de fs. 435 a 436 y 855 a 895, siendo que no se tiene certeza y habiendo sido cuestionado su registro de propiedad del origen del derecho propietario de Vicenta Quispe.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio, declare probada la demanda de reivindicación, confirmando la Sentencia N° 275/2021, de 26 de julio.

2. De la respuesta de Nery Acarapi Mena al recurso de casación de fs. 1085 a 1094 vta.

a) Refirió ausencia del requisito establecido en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, en el caso particular no identifica si lo acusado es relativo a la forma y/o al fondo del proceso, no indica cual la norma vulnerada, transgredida, en que consiste el error de hecho y/o de derecho, lo que determina que el recurso carezca de requisitos exigidos.

b) Acusó de infundado el recurso de casación planteado, por no haber incurrido el Tribunal Ad quem en violación de la ley o leyes, así como en alguna infracción, violación falsedad o error.

Por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado, con condenación en costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Julieta Flavia Chávez Uzquiano
Demandado
Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Uruni, Alberto Quispe Mamani y Banco FIE S.A., representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2024AS/0885/2024Fuente oficial