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TSJ

AS/0885/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 885

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 490-2023

Demandante: Alexandre Ledezma Echeverria y otros

Demandado: Telefonía Celular de Bolivia S.A. TELECEL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2.034 a 2.060 y vta., deducido por la Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL SA.), representado legalmente por José Mario Serrate Paz Ramajo, en virtud del Testimonio de Poder N° 20/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 7, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rafael Parada Marty (fs. 852 a 856 y vta.), impugnando el Auto de Vista N° 185/2022 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2.009 a 2.027), dentro del proceso social de pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos, seguido por Pablo Roberto Antelo Bazoalto, Ives Antonio Urioste Bravo, Alexandre Ledezma Echeverría, Yamil Klinsky Vásquez, Elder Alejandro Molina Meneses, Christian Mario Toranzos Caero, Hugo Félix Suárez Ribera, Jorge Enrique Ríos Martínez, Sueli Adriana Rodríguez Chávez, Juan José Mallo Moscoso y Alfredo Céspedes Otterburg contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 2.064 a 2.068; el Auto de 22 de agosto de 2023 (fs. 2.069), que concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2023 que admitió el recurso (fs. 2.077 y vta.); el Auto Supremo N° 580-1 de 28 de noviembre de 2023 (fs. 2.079 a 2.089); la Resolución (sentencia) de 12 de agosto de 2024, pronunciada en acción de amparo constitucional, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2.111 a 2114 y vta.); los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 19/2021 de 30 de abril (fs. 1.893 a 1.963), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 699 a 714, interpuesta por Pablo Roberto Antelo Bazoalto, Ives Antonio Urioste Bravo, Alexandre Ledezma Echeverría, Yamil Klinsky Vásquez, Elder Alejandro Molina Meneses, Christian Mario Toranzos Caero, Hugo Félix Suárez Ribera, Jorge Enrique Ríos Martínez, Sueli Adriana Rodríguez Chávez, Juan José Mallo Moscoso y Alfredo Céspedes Otterburg. Sin costas.

En consecuencia, ordenó que la Empresa TELECEL SA., deberá pagar a favor de los actores, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, los derechos y beneficios sociales determinados, más la multa del 30% dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS.) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, de acuerdo al siguiente detalle:

1.- Pablo Roberto Antelo Bazoalto Bs. 117.992,94

2.- Ives Antonio Urioste Bravo Bs. 144.163,63

3.- Alexandre Ledezma Echeverría Bs. 220.770,75

4.- Yamil Klinsky Vásquez Bs. 427.694,29

5.- Elder Alejandro Molina Meneses Bs. 241.699,09

6.- Christian Mario Toranzos Caero Bs. 276.350,52

7.- Hugo Félix Suárez Ribera Bs. 219.442,73

8.- Jorge Enrique Ríos Martínez Bs. 253.407,83

9.- Sueli Adriana Rodríguez Chávez Bs. 90.715,46

10.- Juan José Mallo Moscoso Bs. 127.013,61

11.- Alfredo Céspedes Otterburg Bs. 81.464,65

TOTAL Bs. 2.200.715,50

Finalmente, determinó que la actualización prevista por el art. 9 del DS. N° 28699, deberá ser calculada en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 185/2022 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sanata Cruz (fs. 2.009 a 2.027), REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 19/2021 de 30 de abril (fs. 1.893 a 1.963). Con costas.

Por lo anterior, declaró PROBADA EN PARTE la demanda opuesta por Pablo Roberto Antelo Bazoalto, Ives Antonio Urioste Bravo, Alexandre Ledezma Echeverría, Yamil Klinsky Vásquez, Elder Alejandro Molina Meneses, Christian Mario Toranzos Caero, Hugo Félix Suárez Ribera, Jorge Enrique Ríos Martínez, Sueli Adriana Rodríguez Chávez, Juan José Mallo Moscoso y Alfredo Céspedes Otterburg, reconociéndose a su favor los derechos y beneficios sociales determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:

1.- Pablo Roberto Antelo Bazoalto Bs. 115.581,30

2.- Ives Antonio Urioste Bravo Bs. 137.478,60

3.- Alexandre Ledezma Echeverría Bs. 210.026,40

4.- Yamil Klinsky Vásquez Bs. 408.528,20

5.- Elder Alejandro Molina Meneses Bs. 223.639,80

6.- Christian Mario Toranzos Caero Bs. 263.751,00

7.- Hugo Félix Suárez Ribera Bs. 208.520,80

8.- Jorge Enrique Ríos Martínez Bs. 238.934,90

9.- Sueli Adriana Rodríguez Chávez Bs. 87.159,50

10.- Juan José Mallo Moscoso Bs. 125.538,00

11.- Alfredo Céspedes Otterburg Bs. 78.334,70

TOTAL Bs. 2.097.493,20

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, TELECEL SA., mediante su representante legal José Mario Serrate Paz Ramajo, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2.034 a 2.060 y vta., en el que manifestó lo siguiente:

I.3.1. EN LA FORMA

I.3.1.1. Acusó la violación del par. I del art. 265 del Código Procesal Civil (2013), ya que omitió considerar y resolver todos los reclamos planteados en el recurso de apelación, incurriendo en una causal de nulidad por vulneración del principio de congruencia y pertinencia.

I.3.1.2. Indicó que se produjo la violación del inc. a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como del par. I del art. 218 y núm. 3, par. II del art. 213 del CPC 2013, por falta de motivación y fundamentación de su decisión, omitiendo valorar prueba relevante.

I.3.1.3. Expresó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista Impugnado, vulneró el núm. 4 del par. II del art. 213 del CPC 2013, ya que ni la Sentencia ni el Auto de Vista contienen decisiones claras en su parte resolutiva, en relación con la excepción perentoria de prescripción.

I.3.1.4. Refirió la violación del inc. a) del art. 202 del CPT, así como el par. I del art. 265, par. I del art. 218 y núm. 3 y 4 del par. II del art. 213 del CPC 2013, lo que genera la nulidad del Auto de Vista.

I.3.2. EN EL FONDO

I.3.2.1. Manifestó que se produjo la errónea valoración de la prueba referente a los contratos, Número de Identificación Tributaria (NIT), declaraciones testificales de descargo, facturas, comunicaciones de comisionistas y la propia demanda, en la que cursan confesiones espontáneas que demuestran la inexistencia de relación laboral

I.3.2.2. Expresó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, en lo relativo al informe del Ministerio de Trabajo, que de manera equivocada concluyó en la existencia de una supuesta relación laboral.

I.3.2.3. Alegó que el Tribunal de Apelación incurrió en aplicación indebida y violación del art. 2 del DS. N° 28699 y del art. 1 de la norma de igual jerarquía N° 23570, tomando en cuenta que no existió relación laboral entre TELECEL SA. y los demandantes.

I.3.2.4. Argumentó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista Impugnado, incurrió en violación de los arts. 475, 1261, 1263, 1270 y 1271 del Código de Comercio con referencia al contrato de comisión, pues fue completamente omitida su aplicación.

I.3.2.5. Acusó la indebida aplicación y violación de los art. 12 (hoy inconstitucional) y 13, 182 inc. c) y d), 19, así como de los art. 44 y 57 de la Ley General del Trabajo (LGT); además, de los art. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, como también la violación del art. 2 del DS. N° 23570, al no existir relación laboral entre TELECEL SA. y los demandantes.

I.3.2.6. Argumentó sobre la errónea valoración de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 2355/2012 e indebida aplicación del art. 12 de la LGT. (vigente el 2013), al otorgarse desahucio en favor de los demandantes.

I.3.2.7. Señaló que se produjo errónea valoración de los extractos bancarios de los demandantes, de la planilla de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y Caja Nacional de Salud (CNS), así como de las planillas de pago de salarios durante la reincorporación provisional de los demandantes e indebida aplicación del art. 19 de la LGT. y par. III del art. 2 del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2010, así como la violación del art. 2 del Decreto Ley (DL.) de 9 de marzo de 1937 (vigente en 2013), en cuanto al salario promedio indemnizable.

I.3.2.8. Refirió que se produjo la errónea valoración de las planillas de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y Caja Nacional de Salud (CNS), como de las planillas de pago de salarios durante la reincorporación provisional de los demandantes, como también la violación del art. 52 de la LGT. y art. 2 del DL. de 9 de marzo de 1937 (vigente en 2013), en relación con los supuestos salarios devengados.

I.3.2.9. Acusó la errónea valoración de las planillas de salarios, de las planillas de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de la Caja Nacional de Salud (CNS) e indebida aplicación de los Decretos Supremos (DD.SS.) N° 28116, 29473, 0016, 0498, 809 y 1213 referidos a los incrementos salariales sobre la base de un haber básico indeterminado.

I.3.2.10. Expresó que se produjo errónea valoración de la demanda, extractos bancarios, de julio a septiembre de 2011, planillas de salarios, planillas de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y Caja Nacional de Salud (CNS), además de la violación del art. 52 de la LGT. y del art. 3 del DS. de 21 de diciembre de 1944, como también la aplicación indebida de los art. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 por la otorgación de aguinaldo por las gestiones 2011 y 2012, cuando no existió trabajo efectivamente realizado por los demandantes.

I.3.2.11. Manifestó que se produjo la violación del art. 154 del CPT. y violación del principio de seguridad jurídica, como también del derecho constitucional a la igualdad de aplicación de la ley, por omisión de la aplicación de jurisprudencia vinculante en la que se identificó la existencia de relación laboral de comisionistas o free lancers en contra de TELECEL SA.

I.3.2.12. Expresó que se produjo la violación del art. 158 del CPT. y violación del principio de verdad material, previsto en el par. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de los defectos insubsanables señalados, dicte resolución ANULANDO el Auto de Vista impugnado; que sin embargo, de ingresar al fondo, se dicte fallo CASANDO la resolución recurrida, declarando IMPROBADA la demanda. Sea con costos y costas procesales.

I.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Elder Alejandro Molina Meneses, Alexandre Ledezma Echeverría y Yamil Klinsky Vásquez por sí y en representación como apoderados legales de los demás demandantes, mediante memorial de fs. 2.064 a 2.068, contestaron al recurso de casación, expresando en cuanto al recurso en la forma:

La empresa demandada, al momento de acusar la falta de motivación en la resolución impugnada, no especifica o indica con exactitud si lo que plantea es ausencia de motivación, motivación arbitraria o insuficiente motivación, citando al respecto la SCP. N° 2221/2012.

Agregó que el Auto de Vista impugnado, sí da respuesta a lo que fue planteado en el recurso de apelación sobre los supuestos vicios de nulidad y falta de valoración de la prueba, para finalmente desarrollar un análisis jurídico amplio con relación a las características esenciales de la relación de trabajo y concluir que el Tribunal Supremo de Justicia no puede simplemente anular obrados, sino que debe resolver el fondo de la problemática.

En cuanto se refiere al recurso deducido en el fondo, desarrolló argumentos relativos a la naturaleza del recurso de casación en sentido que se trata de una nueva demanda de puro derecho, pretendiendo confundir al Tribunal sobre el hecho que sus pruebas no fueron adecuadamente valoradas; que a efecto de la determinación de existencia de la relación laboral, son más importantes los hechos, que lo que fue determinado por acuerdo de partes.

El Ministerio de Trabajo ingresó a las oficinas de TELECEL SA., hecho que no fue objetado o cuestionado por la empresa demandada, constatándose que los denominados free lancers se encontraban en sus dependencias, utilizando los medios, mobiliario y dependencias de la empresa.

No es posible afirmar que los demandantes cuentan con una empresa unipersonal propia; que la cláusula tercera del contrato suscrito con TELECEL SA. establece su carácter personal, que refiere la prohibición de sustituir o delegar la ejecución de los servicios; agregaron que como señaló el Auto de Vista recurrido, el hecho de no asistir al trabajo con horario rígido, no es motivo suficiente para determinar el carácter civil de la relación laboral.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se declare INFUNDADO el recurso de casación opuesto por TELECEL SA. y en consecuencia mantener firme y subsistente el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fojas 2.034 a 2.060, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde tomar en cuenta en el presente caso, que el memorial del recurso, constituye una innecesaria, abundante y extensa relación de hechos, con elementos que semejan una queja o un reclamo, lejos de constituir una pieza jurídica de la relevancia e importancia que merece un recurso de esta naturaleza; La calidad del recurso no está en relación con su extensión, sino con su claridad y precisión respecto de su objeto.

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del CPC 2013, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Es importante y oportuno recordar a la recurrente, que al impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC 2013, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- EN LA FORMA

II.1.2.1.1.- En cuanto a la argumentación en sentido que se produjo la violación del par. I del art. 265 del CPC 2013, ya que el Tribunal de Alzada omitió considerar y resolver todos los reclamos planteados en el recurso de apelación, incurriendo en una causal de nulidad por vulneración del principio de congruencia y pertinencia.

De la cuidadosa revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de Alzada dio respuesta a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación.

Como fue expresado líneas arriba en la presente resolución, al plantear el recurso de casación, el recurrente se encuentra obligado a efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, lo que en el presente caso no sucedió.

La resolución impugnada desarrolló su fundamentación explicando que la excepción perentoria de prescripción fue resuelta por el Juez de primera instancia, las razones por las que no corresponde la nulidad de obrados, la imprescriptibilidad de los derechos laborales y sociales, la protección constitucional de los trabajadores a través de las disposiciones contenidas en el art. 48 de la Norma Fundamental del Estado, aplicando los principios de primacía de la realidad, de buena fe y de razonabilidad, además de la consideración de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Sin embargo de lo señalado, la argumentación en el recurso de casación, gira en torno a las supuestas omisiones en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación, para luego hacer referencia a jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia, transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional (SC) N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, continuar con la descripción de lo que constituye la incongruencia omisiva y transcribir parte del Auto Supremo (AS) N° 144 de 1 de abril de 2003, también sobre el principio de congruencia, sin especificar ni precisar cuál es la infracción en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, específicamente sobre este punto, razón por la que en ausencia de carga argumentativa propuesta por la recurrente, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.

II.1.2.1.2.- En cuanto a la violación del inc. a) del art. 202 del CPT, así como del par. I del art. 218 y núm. 3, par. II del art. 213 del CPC 2013, por falta de motivación y fundamentación de su decisión, omitiendo valorar prueba relevante, corresponde expresar:

El auto de vista impugnado realizó la ponderación y valoración de la prueba señalada por la empresa demandante a través de su recurso de casación, como consta a fs. 2020, tomando en cuenta la misma de acuerdo con lo que disponen el inc. j) del art. 3 y el art. 158 del CPT, que reconoce al juzgador amplio margen de libertad para formar su convencimiento, de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no encontrándose sujeto a la tarifa legal de la prueba, llegando a la conclusión que la relación laboral sí, existió.

El art. 158 del CPT, claramente determina: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Adicionalmente, es preciso aclarar que "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

En lo que se refiere a la condición ad substantiam actus; es decir, que si la ley exige (una solemnidad, medio de prueba) ad substatiam actus, no se podrá admitir su valor probatorio por otro medio. En otros términos, si la ley le exige al juzgador la apreciación y valoración de pruebas específicas con valor material, condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea el indicado. Se trata de la apreciación del derecho sustancial (fondo) en oposición a su consideración procesal (forma), condición que en el presente caso no existe.

Finalmente, la abundante jurisprudencia nacional, sostiene el siguiente razonamiento sobre la naturaleza de la relación laboral, a través de los Autos Supremos (AA.SS.) N° 429/2019 de 16 de agosto y 518/2019 de 8 de octubre, dictados por las Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

“...la naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio; ello, de la interpretación de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley General del Trabajo y del artículo 46 de la Ley de Leyes."

En cuanto a la previsión del inc. a) del art. 202 del Código Adjetivo Laboral, el Auto de Vista impugnado contiene todos los datos del proceso, la identificación de las partes, relación de antecedentes, síntesis de la pretensión impugnatoria, síntesis de la contestación al recurso de apelación y el desarrollo de la motivación y fundamentación, exponiendo las razones que condujeron a la decisión adoptada.

El par. I del art. 218 y núm. 3, par. II del art. 213 del CPC 2013 no son aplicables en la especie, al encontrarse una previsión específica sobre el contenido de las resoluciones en la norma procesal laboral como fue descrito en el párrafo precedente, no siendo aplicable la supletoriedad excepcional prevista en el art. 252 del CPT.

II.1.2.1.3.- En referencia al hecho acusado en sentido que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró el núm. 4 del par. II del art. 213 del CPC 2013, ya que ni la Sentencia ni el Auto de Vista contienen decisiones claras en su parte resolutiva, en relación con la excepción perentoria de prescripción, es pertinente expresar:

La Sentencia de primera instancia, al final de la parte considerativa, respecto de la excepción perentoria de prescripción de fs. 1.534 a 1.541 y vlta., señala claramente: “…se la declara PROBADA en parte, sin costas; ya que en la presente Sentencia el suscrito juzgador referente a los Sres.: ELDER ALEJANDRO MOLINA MENESES y JORGE ENRIQUE RÍOS MARTÍNEZ a procedido a acortar el tiempo de trabajo, ya que la actual CPE. Vigente desde fecha 07 de febrero del año 2009 determina en el Art. 48 la imprescriptibilidad de los Derechos Sociales, norma suprema que tiene relación con el art. 120 de la L.G.T. esta última determina que los derechos sociales se extinguen a los 2 años…” agregó que de acuerdo con el art. 123 de la Constitución, la ley dispone para lo venidero; es decir, del 7 de febrero hacia adelante, “…e IMPROBADA en relación a los 9 ex trabajadores restantes que son parte del proceso laboral en la presente causa.”

En la parte resolutiva, la Sentencia de primera instancia determinó declarar: “…PROBADA LA DEMANDA en parte…”

Por su parte el Auto de Vista impugnado, dispuso en su parte resolutiva: “REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 19 de fecha 30 de abril del 2021, cursante de Fs. 1.893 a 1.963 de obrados, en tal sentido corresponde declarar PROBADA EN PARTE con costas la demanda…”

Es evidente que la redacción tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, no es la más afortunada, ni la que mejor sintaxis exprese; sin embargo, se comprende los términos en que fueron emitidas dichas resoluciones y la conclusión a la que arribaron.

En este sentido, es importante considerar la aplicación del principio de trascendencia, según el cual, no hay nulidad sin perjuicio; expresado en otros términos, la nulidad que pudiera ser dispuesta, debe ser útil al proceso, no al interés de las partes, además que debe ser trascendente, tener importancia y relevancia, lo que en el caso presente no sucede.

En el supuesto no admitido de declarar la nulidad de obrados por el argumento señalado, sería únicamente a efectos de corregir la redacción e incrementar unas pocas palabras en el texto de la parte resolutiva, para lograr el mismo resultado, simplemente con perjuicio de las partes y aún del propio sistema de administración de justicia, pues el proceso continuaría tramitándose, sin resolverse.

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Datos del proceso

Demandante
Alexandre Ledezma Echeverria y otros
Demandado
Telefonía Celular de Bolivia S.A. TELECEL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0885/2024Fuente oficial