Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 886/2019-RA
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 100 – 19 - S
Partes: Jenny Mostajo Guzmán. c/ Claudia Ximena Mendizabal Rada.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 642, interpuesto por Claudia Ximena Mendizabal Rada contra el Auto de Vista Nº S – 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Jenny Mostajo Guzmán contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 645 a 646 vta., el Auto de concesión de 30 de julio de 2019 cursante a fs. 647; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 20 a 23, aclarada y subsanada de fs. 26 a 28 vta., y 31 vta., se inició el proceso de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Claudia Ximena Mendizabal Rada quien una vez citada, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de opción de venta mediante escrito de fs. 197 a 204, subsanado de fs. 209 a 213; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 12/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 509 a 518 vta., mediante el cual la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la misma en cuanto a los demás conceptos demandados en calidad de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la reconvención sobre cumplimiento de contrato de opción de comprar e insuficiencia de Poder otorgado al abogado actuante y la hermana de la propietaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Claudia Ximena Mendizabal Rada, mediante memorial de fs. 539 a 550 vta.; fue resuelta mediante Auto de Vista Nº S - 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia.
Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Claudia Ximena Mendizabal Rada mediante el memorial de fs. 637 a 642, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S – 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro un proceso de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Claudia Ximena Mendizabal Rada, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto complementario de 14 de junio de 2019 del auto de vista recurrido, el 27 de junio de 2019 (fs. 635), presentando su recurso de casación el 10 de julio de 2019 conforme el cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 642, es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente Claudia Ximena Mendizabal Rada, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S - 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., y el Auto complementario de 14 de junio de 2019 de fs. 634, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia, que confirmó la sentencia apelada, además de ser demandada dentro del presente proceso, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación de conformidad al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 637 a 642, interpuesto por Claudia Ximena Mendizabal Rada, se desprenden como reclamos, entre otros, los siguientes:
a) Manifestó violación de las normas en la interpretación de los vicios de las notificaciones que determinan la nulidad del proceso, debido a que el auto de vista no mencionó que la notificación fue practicada cuando el expediente estaba en despacho, por lo que resulta absurdo que fundamente su decisión en la carga procesal que tienen las partes y sus abogados de asistir diariamente a estrados judiciales, para de esta forma tener conocimiento oportuno de las actuaciones. Esta falta de concordancia entre lo peticionado en la apelación incidental y lo resuelto en el auto de vista recurrido constituye la vulneración al debido proceso, no guardando congruencia entre lo expuesto y peticionado en su recurso de apelación con lo resuelto. Por lo que deduce aplicación indebida de los arts. 82 al 88 del Código Procesal Civil y la inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal.
b) Declaró error en la apreciación de la prueba porque los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, es decir un documento electrónico, cuyo contenido es fácilmente constatable ingresando al sitio web del SIREJ y empleando el NUREJ, que deben tener todos los memoriales y el web id. En la causa se ha llegado a una equívoca conclusión de que no se ofreció pruebas dentro del plazo común de 15 días por negligencia de su persona y sus abogados que no fueron al juzgado a verificar la fecha en la fue notificado con el auto de apertura de prueba. Empero cómo pudo habérsele notificado, si el expediente estaba en despacho durante el prolongado período de dos meses.
c) Acusó que el auto de vista por simple deducción lógica resuelve confirmar la sentencia vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no ha tomado en cuenta que si hubiera tenido oportunidad de ofrecer los medios de prueba dentro del período de 15 días para demostrar que entre la demandante y la demandada hubo un inter contractus que permitió aceptar la oferta del precio por opción de venta comprendida en el contrato, que posteriormente la demandante incrementó ese precio y que también aceptó, la decisión del Tribunal hubiera sido distinta y no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción previsto en el art. 464 del Código Civil.
d) Alegó que el auto de vista tampoco consideró que al haberse prorrogado el plazo del contrato voluntariamente, la propietaria y optataria, no pudo ni puede unilateralmente y por su exclusiva voluntad revocar los términos del contrato. Es por ello que el contrato de opción/preliminar sigue vigente y continuó con la facultad de ejercer su derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo, pero no caprichoso. De no llegarse a ningún acuerdo debe ser el juez quien defina el precio a pagar. Estas observaciones fueron señaladas en el recurso de apelación que han merecido que el Tribunal determine la caducidad de su derecho de opción, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
e) Denunció que en el auto complementario de 14 de junio de 2019, señaló que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo en cumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil, lo que no es cierto pues en su recurso hizo expresa mención al abuso del derecho en el punto 2.3.5. Pese a que al no haber tenido oportunidad de ofrecer elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. Existiendo falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo violación al derecho al debido proceso además de un caso de minus petita.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 637 a 642, interpuesto por Claudia Ximena Mendizabal Rada contra el Auto de Vista Nº S - 22/2019 de 15 de febrero cursante de fs. 622 a 624 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.