Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 887/2019-RA.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: LP-101-19-S.
Partes: Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez c/ Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez.
Proceso: Devolución de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 268 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de devolución de inmueble, seguido por Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez contra los recurrentes, la contestación al recurso de fs. 272 a 273, el Auto de concesión de 31 de julio cursante a fs. 274, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 21 y vta. y de fs. 42 a 43 subsanada a 46 vta., Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez iniciaron un proceso de devolución de inmueble acción dirigida contra Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 90 a 91 contestaron negativamente a la demanda, y reconvinieron por recisión por lesión; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 479/2018 de 31 de diciembre cursante de fs. 227 a 233 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 25 de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la restitución del inmueble, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de recisión por lesión.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez mediante memorial cursante de fs. 238 a 242, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256 CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez según memorial cursante de fs. 259 a 268 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre devolución de inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 258, se observa que los demandados, ahora recurrentes, fueron notificados en fecha 05 de julio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 19 de julio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaría de sala cursante a fs. 269, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 238 a 242, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que ni la sentencia y el Auto de Vista no refirieron ni consideraron las literales cursantes de fs. 216 a 220 elementos de prueba que fueron admitidos y producidos conforme acta cursante de fs. 221 a 225, documentos complementados con el informe de Derechos Reales, el Folio Real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 08 de mayo, que respaldan e individualizan la existencia de los derechos que corresponden a los otros co herederos ab intestato del titular causante Timoteo Choque Persona, de quienes no se sustanció ni justificó legalmente porque no debieron concurrir al llamamiento de la causa en función a sus intereses propios y certeros sobre su co-titularidad universal como herederos forzosos.
b) Que la sentencia negó absoluta e irresponsablemente la incorporación, indagación, compulsa y valoración de los medios de prueba ofrecidos y admitidos con referencia al objeto técnico del proceso, soslayando abiertamente los principios y garantías constitucionales legales que precisan los recurrentes, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada a momento de motivar y fundamentar el auto de vista recurrido en casación.
c) Que el Tribunal de alzada ha confundido totalmente las características y efectos legales que tiene un contrato de comodato, al asegurar que no tiene efectos reales, aspectos que según el Ad quem hubiera correspondido el llamamiento de los otros coherederos titulares del derecho de dominio que devino del fenómeno sucesorio.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 259 a 268 vta., interpuesto por Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina Limachi de Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.