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AS/0887/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021Penal

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado…

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Resumen del caso

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ingresó en error de aplicación de la ley penal sustantiva, debido a que fue condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no corresponde a dicha categoría.

Proceso
Cohecho Pasivo Propio

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 887/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : La Paz 6/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Waldo Albarracin Sánchez en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, Yesika Graciela Mamani Apaza y Oscar Marcelo Antezana Corrales

Parte Imputada : Felipe Eulogio Valencia Tapia

Delitos : Cohecho Pasivo Propio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1514 a 1534, Felipe Eulogio Valencia Tapia interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 138/2019 de 1 de noviembre, de fs. 1418 a 1433, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Waldo Albarracin Sánchez en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), Yesika Graciela Mamani Apaza y Oscar Marcelo Antezana Corrales, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 5/2018 de 22 de marzo (fs. 1089 a 1096 vta.) y Auto Complementario (fs. 1103 y vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, autor y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión y multa de 100 días a razón de 50 Bs. por día, más costas y daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia a favor de las víctimas.

Contra la mencionada Sentencia, Yesika Graciela Mamani Apaza, Oscar Marcelo Antezana (fs. 1124 a 1125), la UMSA (fs. 1128 a 1130 vta.) en su calidad de acusadores particulares y el acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia (fs. 1133 a 1169) y la subsanación de fs. 1343 a 1388, interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 138/2019 de 1° de noviembre y los Autos Complementarios (fs. 1438, 1441 y 1443), determinando: Primero; rechazar los recursos de apelación presentados por Yesika Graciela Mamani Apaza, Oscar Marcelo Antezana y la UMSA, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber subsanado sus recursos de apelación restringida conforme a los arts. 407 y 408 de la precitada Ley. Segundo; declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia y procedente en parte las cuestiones planteadas en el mismo. Tercero; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia impugnada y su Auto de Complementación, resolviendo en el fondo al amparo del art. 414 del CPP, impuso al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia una pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

Refiriéndose al principio pro actione o derecho al recurso efectivo establecido en los arts. 116, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 1) y 3) del CPP, por incumplimiento de lo determinado en el art. 398 del mismo procedimiento, debido a que el Auto de Vista impugnado no guardaría en sus conclusiones pertinencia con su recurso de apelación y sus agravios, negando de manera indebida su propio límite de competencia y ocasionando absoluto estado de indefensión a la luz de lo establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), punto manifiestamente contrario al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus líneas jurisprudenciales, que establecieron la obligatoriedad sobre el cumplimiento estricto del art. 398 del CPP; en ese sentido, refiere que el Auto de Vista impugnado es ilegal al haberle privado de su derecho a la defensa conforme a lo establecido en los arts. 8 y 9 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los , y , referidos a la congruencia.

El recurrente haciendo una consideración de los arts. 1 y 2 de la Ley 04 y citando las Sentencia Constitucional (SC) 770/2013 y el , refiere que los delitos de corrupción o vinculados solo lo serán de acuerdo a la afectación del bien jurídico, situación vinculada además a lo establecido en el art. 29 del CPP; con esa base, señala que de los efectos emergentes del hecho acusado (en calidad de Docente de la UMSA y Tutor de los estudiantes Yesenia Mamani y Oscar Antezana, habría recibido sumas de dinero por la tutoría siendo esta gratuita), no se habría afectado patrimonio alguno (pasivo o activo) de la UMSA y de ningún ente estatal, por ello considera que tanto el Tribunal a quo y ad quem habrían ingresado en error de aplicación de la Ley penal sustantiva, debido a que hubiera sido condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no correspondía a dicha categoría, por no cumplir las reglas de consideración de conducta de los arts. 1 y 2 de la Ley 04, implicando la vulneración de los arts. 23, 115 y 180 de la CPE e ingresando en la causal de nulidad de procesamiento del art. 169 núm. 1) del CPP, al no haberse respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido condenado por una acto de corrupción sin afectación al patrimonio estatal, cuando el Tribunal a quo debió establecer la imposibilidad de aplicación del art. 145 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 04 y en aplicación del principio iura novit curia adecuar la conducta a otro tipo penal; agravio sobre el que, el Tribunal ad quem en la Conclusión 4.3 del Auto de Vista recurrido no habría considerado este punto y considerando que el Cohecho es un delito de corrupción por sí mismo, lo que no sería compatible con la doctrina legal aplicable al caso concreto.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el .

Bajo el epígrafe, contradicción al inaplicar los parámetros de fijación de la pena, el recurrente acusa que los Vocales no habrían observado lo recurrido en la apelación, careciendo el Auto de Vista impugnado en este punto de falta de fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de los que no se habría hecho referencia como fueron aplicadas las reglas de las atenuantes especiales y generales, limitándose a citar que fueron aplicados, siendo que se le habría impuesto la máxima pena; por esta situación, al no haber explicado el Auto de Vista recurrido como se aplicó los artículos citados precedentemente, habría ingresado en defecto absoluto al omitir la fundamentación de la imposición de la pena en aplicación de lo establecido en el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación. Finalmente, para el punto invoca como precedente el .

Refiere que en aplicación del art. 125 del CPP, habría presentado solicitud de explicación complementación y enmienda respecto de la Sentencia 05/2018, punto que no habría merecido una debida fundamentación por parte del Tribunal a quo en la resolución de los Autos Complementarios, motivo por el que impugno en su recurso de apelación restringida; sobre el caso, acusa que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado respecto del punto impugnado, siendo que el Auto de Enmienda y Complementación es parte integral de la Sentencia conforme a la , también merecería ser fundamentado y no omitido como sucedió en el caso vulnerando lo determinado en el art. 124 del CPP, situación que dice estar prohibido por la jurisprudencia establecida en el ; finalmente, manifiesta que el tribunal ad quem habría incumplido el art. 124 con relación al art. 125, ambos del CPP, en relación directa al art. 360 núm. 3) del procedimiento citado, debido a que la omisión o falta de pronunciamiento le habría ocasionado indefensión vulnerando su derecho al debido proceso.

Invocó como precedente contradictorio el .

El recurrente manifestando que la Sentencia en su punto V (subsunción al tipo penal), no habría fundamentado como su conducta se subsumió dentro del tipo acusado, limitándose simplemente a señalar que su conducta ingresaría dentro del art. 145 del CP, sin evidencia de haberse realizado una fundamentación o subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal impuesto y modificado por la Ley 04; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista recurrido no habría resuelto el reclamo que hizo en su recurso de apelación, simplemente señalaría que el tribunal a quo hubiera cumplido con el deber de tipicidad al ser el acusado servidor público, cumpliéndose con el primer presupuesto de adecuación entre conducta y tipo, cuando no se habría indicado nunca los otros elementos del tipo penal acusado, ni se habría señalado cual fue la función o norma omitida, lesionando de esta manera lo establecido en el art. 124 del CPP y conculcando el principio de tipicidad y motivación protegido por el art. 115 de la CPE; concluye, afirmando que ni el Tribunal a quo ni el ad quem no habrían acomodado su conducta a las condiciones especiales del principio de tipicidad, violando de esta manera el contenido imperativo del (principio de tipicidad), incumpliendo los arts. 360 núm. 3) con relación al 420 y 169 núm. 1) del CPP, por inexistencia de motivación valida que demuestre que su conducta se adecuo al principio de subsunción.

Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios los , , 67 de 27 de enero de 2006 y 436/2005.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo conforme la doctrina a emitirse en el presente proceso.

I.3. Admisión del recurso.

Por , este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia Nº 5/2018 de 22 de marzo (fs. 1089 a 1096 vta.) y Auto Complementario (fs. 1103 y vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, autor y culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión y multa de 100 días a razón de 50 Bs. por día, más costas y daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia a favor de las víctimas, con base a los siguientes argumentos:

El 4 de julio de 2016 la Asesora jurídica de la Universidad Mayor de San Andrés condujo en calidad de aprehendido a Eulogio Valencia Tapia, docente de la UMSA a las oficinas de la FELCC debido a que hubiera sido encontrado en flagrancia cobrando la suma de dinero de Bs. 3400.- a una alumna de contaduría pública Yesica Mamani Apaza, por asesoramiento de una tutoría.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Waldo Albarracin Sánchez en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, Yesika Graciela Mamani Apaza y Oscar Marcelo Antezana Corrales
Demandado
Felipe Eulogio Valencia Tapia
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0887/2021-RRCFuente oficial