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TSJReiteradora

AS/0887/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

La parte recurrente acusó que el auto de vista recurrido y su complementario, restringieron el poder del juez de rechazar una demanda por improponible, violando el art. 24 del Código Procesal Civil, pues, sin ninguna explicación pretenden que el juez de la causa, emita sentencia, cuando la demanda, ...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 887/2024

Fecha: 13 de agosto de 2024

Expediente: LP-109-24-A

Partes: Pórtico Ltda. Empresa Constructora representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla c/ Alicia Álvarez Núñez, por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 650 a 656, interpuesto por Alicia Álvarez Núñez por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza contra el Auto de Vista N° 231/2024, de 29 de abril, y su Auto de aclaración y complementación de 13 de mayo del mismo año corrientes de fs. 635 a 641 y de fs. 645 a 646, respectivamente, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la sociedad “Pórtico Ltda. Empresa Constructora” contra los recurrentes; la contestación obrante de fs. 672 a 678; el Auto de concesión de 19 de junio de 2024, visible a fs. 682, todo lo inherente al proceso; el Auto Supremo de admisión N° 697/2024-RA, de 04 de julio, de fs. 688 a 689 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pórtico Ltda. Empresa Constructora, representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla mediante memorial de demanda que discurre de fs. 454 a 461 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, contra Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 475 a 482 vta., contestaron negativamente al proceso, opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo N° 469/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 576 a 582, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, falló declarando: 1.- Improbada la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y probada las excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa y pasiva en la pretensión deducida. 2.- “Declara probado el incidente de IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA de la demanda de fs. 454 a 461, de obrados, salvándose sus derechos en la vía llamada por ley. Sea con las formalidades de Ley” (Sic).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pórtico Ltda. Empresa Constructora, representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla, según memorial de fs. 586 a 590 vta., ratificada y ampliada en sus fundamentos de fs. 596 a 608 vta.; asimismo, Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza por escrito de fs. 611 a 612 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 231/2024, de 29 de abril de fs. 635 a 641, que REVOCÓ parcialmente la resolución apelada y deliberando en el fondo, determinó: 1. Queda firme y subsistente el punto uno en relación a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. 2. Declara IMPROBADO el incidente de improponibilidad subjetiva. 3. IMPROBADA la excepción de falta de legitimación. 4. Confirma el fallo en cuanto a declarar PROBADA la excepción de demanda defectuosa, disponiendo que el juez de la causa, otorgue un plazo prudente al demandante, a efectos de que subsane los defectos de su acto de postulación. 5. CONFIRMA el Auto de 04 de octubre de 2023, de fs. 585 vta. Ante la solicitud de aclaración y complementación, la misma Sala emitió el Auto aclaratorio de 13 de mayo de 2024, de fs. 645 a 646, que dispuso NO HA LUGAR lo impetrado; determinaciones que fueron asumidas, con los siguientes fundamentos:

2.1. En cuanto al recurso de apelación formulado por Pórtico Ltda. Empresa Constructora:

a) El Juez de la causa, al emitir el Auto definitivo N° 469/2023 y declarar improponible la demanda de la empresa actora, ingresó en una errada interpretación y aplicación de la norma sustantiva, omitiendo considerar determinados elementos de contenido normativo y que emergían de la vinculación con la demanda del actor y que debieron obligatoriamente ser considerados a momento de decidir.

b) La autoridad judicial de grado, declaró la improponibilidad por insuficiencia probatoria; es decir, por un aspecto vinculado al peso de prueba y material de probanza aportado; aspecto prohibido en esta etapa, debiendo haber realizado la operación valorativa a tiempo de pronunciar sentencia; más aún, si la relación obligacional de préstamo, no requiere una forma determinada, no pudiendo el juez de grado, indicar como sustento la carencia de forma en el documento base. El Juez realizó un análisis y valoración probatoria de un correo electrónico, un informe económico, mismos que debieron valorarse al momento de emitir sentencia y a la luz de todas las pruebas a producirse en el juicio.

c) En mérito a lo anterior, el Auto definitivo apelado es incongruente en cuanto a los datos del proceso, los hechos llevado a debate por el acto y su pretensión; además, no existe una debida y adecuada motivación y fundamentación en relación al instituto de la improponibilidad; toda vez que, no se identificó el defecto absoluto en cuanto al cumplimiento de obligación, cual la prohibición expresa que impide su tratamiento en el caso de autos, porque este defecto es manifiesto o no puede ser subsanado, haciendo notar que si bien se declara la improponibilidad subjetiva, lo hace con argumentos relacionados a la improponibilidad objetiva, aspecto que afecta la incongruencia interna.

d) El Auto definitivo apelado, al momento de decidir sobre el incidente de improponibilidad, lo hizo de forma simultánea y conjunta con la excepción de falta de legitimación y de demanda defectuosa, relacionando y repitiendo sus argumentos y vinculándolos a los de la improponibilidad, mencionando nuevamente las pruebas aportadas y porque no generan convicción en el juez, aspecto que la autoridad judicial no vinculó de forma clara a la naturaleza jurídica de las dos excepciones y a la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, desconociendo el hecho que en esta demanda, sólo se reclama el supuesto préstamo de dinero de $us. 54.298,69 y no así el monto de $us. 227.296.20, del supuesto contrato de prestación de servicios; sin embargo, para justificar su decisión en cuanto a la falta de legitimación, señaló que los demandantes no demostraron tener legitimación activa dentro del proceso, tampoco la legitimación pasiva de los demandados, relacionando los argumentos de la falta de legitimación con los de la improponibilidad subjetiva, aspecto que debe ser reparado en esa instancia.

2.2. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza:

a) “…la parte demandada señala que la autoridad omitió referirse a la anotación preventiva, sin embargo se debe tomar en cuenta que la anotación preventiva se realiza para la protección, la solicitud no requirió de una amplia fundamentación y motivación por parte de la autoridad, pues la misma fue clara en el Auto cursante a fs. 585 vta., en la cual la autoridad señala: ‘…la citada resolución no ha alcanzado firmeza en sus efectos encontrándose corriendo los plazos procesales, por lo que no ha lugar a la citada solicitud por los perjuicios que pudiera ocasionar…’. Esto tomando en cuenta además que ambas partes habrían apelado la Resolución N° 469/2023, siendo que para evitar nulidades, para evitar efectos que exista alguna vulneración de los derechos de ambas partes, es que la autoridad no dio lugar al levantamiento de la anotación preventiva. Aspecto que será solicitado y resuelto en el momento pertinente, cuando los plazos hayan alcanzado su límite”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia Álvarez Núñez, por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza, según escrito de fs. 650 a 656, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

1.1. En la forma.

a) El auto de vista apelado y su complementario, no responden a los antecedentes de la causa ni a su recurso de apelación; por lo tanto, es incongruente, falto de fundamentación y motivación; señalando al respecto que, los vocales en apoyo a lo alegado por la parte demandante, hacen alusión a que la demanda, por ende, la relación jurídico procesal, devendría de un contrato verbal, extremo que es falso, pues los demandantes fijaron como “el bien demandado”, una propiedad horizontal, un parqueo y una baulera y como objeto de su pretensión, el cumplimiento de obligación a partir de un contrato inexistente y de un informe unilateral que no cumplió con el principio de contradicción; transgrediendo con ese análisis, el art. 265.I y III del Código Procesal Civil; aspecto que fue reclamado en apelación señalando que los actores estaban añadiendo hechos que no fueron objeto de pretensión, concretamente, la existencia de un contrato verbal; aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró al momento de revocar la resolución de primera instancia, aun estando en la obligación de pronunciarse sobre dicha observación.

Refirió que el auto de vista recurrido, no explica si para una pretensión de cumplimiento de obligación o el cobro de dinero, es o no necesaria la existencia de un título, atinando los vocales a convalidar las mentiras del demandante, puesto que, en ningún momento la pretensión fue la constitución de la obligación, sino el cumplimiento de una supuesta obligación basada en un informe económico unilateral.

Alegó que también les causa agravio el hecho que los de alzada tampoco precisen si la pretensión del apelante, en algún momento se refirió a la declaración judicial de la existencia de contrato entre partes; extremo que en la litis es inexistente; sino que, como observaron en la respuesta de apelación, el demandante miente en sentido que su pretensión sea la declaración de existencia de un contrato verbal.

En mérito a lo expresado, afirmó que se corrobora la incongruencia, falta de fundamentación y motivación del auto de vista y su resolución complementaria, debiendo por ello ser anulado.

b) Acusó que el auto de vista recurrido y su complementario, restringieron el poder del juez de rechazar una demanda por improponible, violando el art. 24 del Código Procesal Civil, pues, sin ninguna explicación pretenden que el juez de la causa, emita sentencia, cuando la demanda, en los términos de su redacción es totalmente improponible. De aceptar el razonamiento de los de alzada, se estaría retrocediendo y aplicando el procedimiento civil abrogado, donde las formas eran esenciales sobre la materialidad y la realidad; razones por las que la considera nula.

c) Alegó la incongruencia interna del auto de vista, por cuanto sus argumentos, apuntan a falencias de fundamentación y motivación de la decisión de primera instancia, por lo tanto, a la nulidad del fallo; empero, concluyeron de forma incongruente en revocar el fallo y ordenar al juez que otorgue un plazo prudente para subsanar defectos de su acto de postulación; por lo que, no existe una relación lógica entre lo alegado y lo concluido, ya que, si el fallo orienta a la falta de fundamentación y motivación, no es lógico revocar la decisión, sino más bien, corrigiendo procedimiento, se disponga la nulidad del Auto definitivo N° 469/2023.

Refirió que es incongruente además porque, no existe congruencia entre lo resuelto y lo fundamentado, pues en su parte resolutiva reconoce que el acto de postulación es deficiente, reconociendo implícitamente que la demanda es improponible; no obstante, la excepción de demanda defectuosamente propuesta, ataca la pretensión desde su improponibilidad por falta de legítimo interés, al no existir un derecho jurídicamente exigible; por lo que, resulta incongruente la resolución de alzada, al declarar probada la excepción de demanda defectuosa; empero, en los términos que solicitó, no se declara la improponibilidad de la demanda; no obstante, ser evidente la falta de legítimo interés de las partes en el proceso al no existir nada que les vincule al mismo, llegando a disponer de forma arbitraria, que el juez de grado, otorgue un pazo prudente para subsanar la demanda; por estas razones, afirmó que el fallo de alzada debe anularse con responsabilidad de los vocales.

Finalizó este punto de recurso, reiterando la incongruencia de la resolución apelada, al concluir que el juez de la causa declaró la improponibilidad por insuficiencia probatoria, es decir, por un aspecto vinculado al peso de la prueba y material de probanza portado; siendo que, el Auto definitivo N° 469/2023, observó justamente que las partes no tenían legítimo interés en esta causa, no existía título constitutivo de obligación alguna, por lo tanto, no existía derecho subjetivo específico que motive la acción; aspectos que, infringen el art. 110 “…de la norma procesal civil tantas veces citada”.

2.2. En el fondo:

Acusaron la infracción de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, en lo referido al debido proceso y el derecho a la defensa; el art. 1 del Código Procesal Civil, relativo al principio de contradicción y arts. 294, 450 y 453 del Código Civil, al forzar la existencia de una relación que legitime a las partes en este proceso; toda vez que, no existe título, documento u otra forma que vincule a sus personas con la causa, violando con este accionar, además el art. 379 del Adjetivo Civil, al reconocer la existencia de un título, en un informe económico unilateral.

Refirieron que, la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contractual de pago, se formalizó identificando como demandados a sus personas, estableciendo como bienes demandados, un departamento en propiedad horizontal, un parqueo y una baulera, alegando el incumplimiento de un documento contractual titulado “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, que no se encuentra firmado por ellos, como bien reconoce la demanda por la cual se pretende salvar derechos para acudir a la vía arbitral y se afirma, sin respaldo alguno, la existencia de un préstamo de dinero, supliendo esta inexcusable obligación con la presentación de un informe económico elaborado unilateralmente el año 2022, que no fue de su conocimiento y que hace referencia a pagos y gastos realizados en las gestiones 2014 a 2017, lo que no les permite siquiera saber la fecha del supuesto préstamo que se exige, afirmando ser varios y que el último no fue cumplido, agrupando esos varios préstamos de gestiones pasadas en uno que llevaría a suponer la existencia de una deuda, remarcando que dicho informe es un documento elaborado por el demandante que carece de especificidad necesaria para demostrar tiempos, horas de trabajo, ítems, pagos, etc.

Alegaron que los vocales no consideraron que de los propios argumentos del demandante y la prueba arrimada, resulta evidente que no existe un título que justifique una pretensión de cumplimiento de obligación, aspecto que viola el art. 379 del Código Procesal Civil, no acredita un préstamo de dinero y menos se sabe en definitiva cual es la obligación, pues la demanda, únicamente hace referencia a un contrato de prestación de servicios y sus incidencias y en base a la pretensión de cumplimiento de obligación, sin título constitutivo, se pretende la discusión sobre la propiedad de 3 bienes inmuebles o la posibilidad para que de alguna forma se salvaguarden derechos para acudir a la vía arbitral.

Argumentaron que los vocales, no concibieron que, en los términos que fue propuesta la demanda y admitidos por el juez, es imposible determinar el objeto y el legítimo interés de las partes, puesto que no se establece cual es el título que constituye la obligación, cuando se suscribió, cuáles fueron las condiciones para su desembolso y su pago, dejando de lado que el plazo y la condición, son modalidades de los actos jurídicos ante cuyo incumplimiento se genera recién la obligación, aspectos indeterminados en el proceso.

Es decir, lo vocales omitieron considerar que la demanda es improponible porque se basa en un informe unilateral elaborado por el demandante, que no cumple con el principio de contradicción y en criterio del demandante, dicho documento le relaciona ineludiblemente al cumplimiento de una obligación que data, según el propio informe, de gestiones 2014 a 2017; es decir, que no existe acto jurídico, menos derecho real que les legitime de forma cierta y legal.

Alegaron que, es agravio de razonamiento, el hecho que los vocales consideren que la improponibilidad sea por falta de prueba, cuando en realidad es por falta de título; es decir, la demanda contraviene el orden público, pues no es legal ni razonable demandar a alguien, cuando no se tiene relación jurídica, siendo ese derecho estéril y, en consecuencia, improponible.

Es el demandante, juntamente con los vocales, quienes, al modificar la pretensión, vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Acusaron que el Tribunal de alzada, no revisó la demanda, pues de ser así hubiesen advertido que se pone énfasis en un documento contractual que es el relativo a la prestación de servicios profesionales para luego reconocer que el vínculo contractual inherente a la demanda no está escrito, sino que era de carácter verbal; planteamiento que desmerece la legitimación o interés legítimo que el demandante debe observar de conformidad con los requisitos contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil; aspectos, que evidencian que se trata de una demanda improponible, al basarse en el “Informe Económico edificio Pamir Pampa de fecha 01 de febrero de 2020, realizado por el contador general Carlos Vallejos Aguilar”; documento al que adjuntaron correos electrónicos, informes de control de desembolsos, rendición de cuentas e informe de un auditor independiente contratado por la empresa; en suma, documentos que no tiene fuerza para demostrar su pretensión, que más bien evidencian la falta de interés legítimo.

Refirieron que, si bien en la demanda se alega un préstamo de dinero de $us. 54.298,69, que gira en torno a la contratación de servicios de construcción, sin título, sino, bajo simples afirmaciones o conjeturas del demandante, sin siquiera poder determinar la fecha del supuesto préstamo ni el monto, requisitos esenciales para demandar y delimitar el objeto y de la causa.

Finalmente, señalaron que es ilegal e ilógico que una medida cautelar se mantenga, siendo que la pretensión es declarada improponible; en el caso, correspondía que al momento de declararse la improponibilidad, el juez disponga el levantamiento de la medida contra sus bienes, ordenando se le extiendan los testimonios de rigor, para que en el Registro Público de Derechos Reales, se deje sin efecto el Asiento N° 1 de la columna B) gravámenes y restricciones del Folio Real N° 2.01.0.99.0243596, así como el Asiento N° 1 de la columna B) gravámenes y restricciones del Folio N° 2.01.0.99.0243607.

Con esos argumentos, solicitó que se determine la nulidad del fallo de segunda instancia, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo N° 469/2023, respecto de la decisión de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar; y, en caso de ingresarse al fondo, se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la resolución de primera instancia, con la decisión de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar impuesta.

2. De la contestación al recurso de casación.

Pórtico Ltda. Empresa Constructora, por intermedio de sus representantes Freddy Bernardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla, mediante memorial de fs. 672 a 678, contestó al recurso de casación, alegando lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma, refirió que los recurrentes no explicaron ni probaron las supuestas incongruencias; por el contrario, con absoluta falta de lealtad procesal, insinúan el apoyo de los vocales para con la parte demandante, cuando de la lectura del auto de vista recurrido, se aprecia con claridad que ha dado cabal cumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil, al circunscribirse rigurosamente a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación.

Respecto de la posibilidad de convenir contratos verbales, los codemandados limitan su criterio señalando que este hecho no fue parte de la pretensión inicial y que habría sido incorporado recién en segunda instancia, postura equívoca y contraria al principio de verdad material por cuanto en la confesión judicial de la codemandada, respondió señalando que la Empresa Pórtico Ltda. construyó el edificio Pamir Pampa en base a las obligaciones mutuamente asumidas por ambas partes; quedando exteriorizada la existencia de una relación contractual de carácter verbal ante la retención maliciosa del documento contractual escrito; por lo tanto, el debate sobre la existencia de un contrato verbal se generó ante el juez de primera instancia y no resulta ser un hecho nuevo.

Alegó que los demandados pretenden generar duda al indicar si en una pretensión de cumplimiento de obligación o cobro de dinero, sería o no necesaria la existencia de un título; el auto de vista recurrido, fue claro al señalar que de acuerdo al art. 492 del Código Civil, no figura el contrato de préstamo y de acuerdo al art. 879 del mismo cuerpo normativo, no hace referencia a la obligatoriedad de soportarlo en un documento escrito.

En cuanto a que los vocales restarían facultades al juez de la causa, no explicaron de qué forma se habría producido tal extremo, obviando la carga para probar dicha afirmación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, refirió que si bien acusaron la violación de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no explicaron a través de que argumento contenido en el auto de vista recurrido, se evidencia dicha transgresión.

No contiene una explicación jurídicamente sustentable y legalmente respaldada, omitiendo la posibilidad de haber contrastado con alguna prueba de descargo que justifique la confesión espontánea de la codemandada, quien confirmó que la empresa construyó el edificio cuestionado por mandato de los demandados.

Señaló que la parte demandada insistentemente alega la inexistencia de título ejecutivo, sin considerar la referida declaración de la codemandada; de igual forma, esta no es causal de forma ni de fondo, para justificar los motivos por los que interponen recurso de casación.

Finalmente, señalaron que el recurso incumple la previsión del art. 274 del Código Procesal Civil.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación; y, en consecuencia, ejecutoriado el Auto de Vista N° 231/2024.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la improponibilidad subjetiva y objetiva.

Al respecto entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 102/2019, de 06 de febrero, N° 355/2018, de 07 de mayo y Nº 183/2015-L, de 11 de marzo, sobre el particular razonaron lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor argentino Peyrano respecto a la primera señala que: Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’, si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable.

De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable”.

Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017, de fecha 01 de marzo, emitido por esta Sala, que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ‘Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…’, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ‘falta de legitimación’.

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos’, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ‘¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?’, alude que: ‘Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).

En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución ‘rechazo sin trámite completo’, en lugar de la habitual fórmula ‘rechazo in limine de la demanda’. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius “pretensión”).  Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia demérito, es decir, en cualquier estado del proceso’.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Mostrando 68 de 136 parrafos.

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IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA/ La improponibilidad objetiva se da cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la Litis y la improponibilidad subjetiva, se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable.

Datos del proceso

Demandante
Pórtico Ltda. Empresa Constructora representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla
Demandado
Alicia Álvarez Núñez, por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 102/2019 de 06 de febrero Auto Supremo N° 355/2018 de 07 de mayo Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2024AS/0887/2024Fuente oficial