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TSJ

AS/0887/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 887/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 22/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 noviembre de 2023 cursante de fs. 670 a 688 vta., Rolando Choquevillca Villca, impugna el Auto de Vista 38/23 de 20 de octubre de 2023, de fs. 628 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 15 de junio de fs. 532 a 543 vta, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rolando Choquevillca Villca, autor del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, más daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado Rolando Choquevillca Villca formuló recurso de apelación restringida (fs. 552 a 575), resuelto por Auto de Vista 38/2023 de 20 de octubre (fs. 628 a 635 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso interpuesto, con la única modificación de otorgar del derecho a indulto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alude vulneración a su derecho al debido proceso vinculado al principio de presunción de inocencia, al no haber dispuesto el Auto de Vista, la emisión de una nueva sentencia. Posteriormente reprodujo los agravios expuestos a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida.

Manifiesta también, que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación. A continuación, reitera el agravio expuesto en apelación restringida vinculado al defecto de sentencia previsto en el num. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y señala que el Tribunal de apelación no respondió adecuadamente el agravio si la contradicción es permisible, limitándose a indicar que sólo se trató de un error de escritura, que debió reclamarse oportunamente. Agrega que respecto a su agravio vinculado a la falta de fundamentación en la Sentencia, previsto en el num. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada únicamente se limitó a señalar que no especificó en qué parte de la Sentencia existiría esta omisión, lo cual no sería evidente.

Acusa que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad al haberse emitido el Auto de Vista sin aplicar la doctrina legal establecida, respecto a la denuncia del defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, conexo con el num. 3) del art. 1169 (debió decir 169) del CPP y hace referencia a que en su recurso de apelación restringida también denunció los defectos de sentencia contenidos en los num.s 11) y 5) del art. 370 del CPP.

Cita los Autos Supremos 55/2012 de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 129/2016-RRC de 17 de febrero, 529 de 17 de noviembre de 2006, 479, 166/2012-RRC de 20 de julio, 42/2021-RRC de 4 de marzo, 630/2016-RRC de 23 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 46/2021 de 4 de marzo, 21/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre y 252/2012-RRC de 12 de octubre; así como las Sentencias Constitucionales 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 903/2012 de 22 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Rolando Choquevillca Villca
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0887/2024-RAFuente oficial