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TSJ

AS/0888/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2019Penal
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 888/2019-RA

Sucre, 02 de octubre de 2019

Expediente               : La Paz 113/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : Ariel Clemente Marañón Calvo

Delito    : Ejercicio Indebido de la Profesión y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de Agosto de 2019, cursante de fs. 480 a 482 vta., Ariel Clemente Marañon Calvo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59/2019 de 12 de junio, de fs. 464 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación, Jackelin Tintaya de Chacón y Fernando Elías Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la profesión, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164, 198 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 40/2017 de 06 de octubre (fs. 304 a 307), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Ariel Clemente Marañón Calvo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164, 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, mas costas y daños civiles.

Contra la referida Sentencia, el Consejo de la Magistratura (325 a 326 vta.), Jakelyn Liberata Tintaya de Chacón (fs. 324 a 342 vta.) y Elias Fernando Ganam Cortez (fs. 343 a 344 vta.); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 59/2019 de 12 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el primer recurso e inadmisibles el resto de los recursos por su presentación extemporánea.

Por diligencia de 30 de julio de 2019 (fs. 469 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido; e, interpuso recurso de casación el 7 de agosto del mismo año, que será objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que se invocó defecto de la resolución del Auto de Vista Nº 59/2019 y de la sentencia 40/2017 por lo establecido en el art. 370, numeral 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido existen agravios careciendo de fundamento y motivación de la resolución, aludiendo también que no se tomó en cuenta por parte del juez la reducción de la pena. Denuncia que el Auto de Vista recurrido no pronunció ni aplicó los Autos Supremos 308/2016-RRC de 21 de abril y Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo; puesto que, tampoco consideró en apelación la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ariel Clemente Marañón Calvo
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión y otros
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2019AS/0888/2019-RAFuente oficial