Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 888/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 133/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023 cursante de fs. 152 a 156 vta., el imputado Franco Terrazas Marquina impugna el Auto de Vista 149/2021 de 26 de abril, de fs. 144 a 148, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 28 de marzo de 2017 (fs. 68 a 69), el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado declaró al imputado Franco Terrazas Marquina autor del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, más el pago de 1000 días multa a razón de 3 bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franco Terrazas Marquina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 127), que fue resuelto por Auto de Vista 149/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia:
“DEFECTOS ABSOLUTOS POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, EN LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” pues al resolver el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la Sala de apelaciones emitió una resolución contradictoria pues: “el derecho a la impugnación no es absoluto y debe cumplir las condiciones de tiempo y legitimidad y el exigir el cumplimiento de tales requisitos, no puede ser concebido con la restricción de un derecho y con este argumento fácil en su por tanto DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACION RESTRINGIDA, señalando ademas que por la opinión de un tratadista en materia penal de apellido Añez Herrera, el procedimiento abreviado no es recurrible de apelación, anteponiendo esta doctrina al art. 180 de la C.P.E”. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.
“NO EXISTE LA DEBIDA FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA No. 057/2022, ADEMAS DE SER INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA, ART. 370 INC. 5”, toda vez, que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no emitió una resolución dentro de lo establecido en el art. 124 del CPP. Al efecto invocó al Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero en calidad de precedente contradictorio.
“LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, numeral 6 del art. 370 C.P.P.”, pues al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, o sea, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, la Sala de apelaciones emitió una resolución contradictoria. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 331/2013 de 16 de noviembre.
Concluyendo: “han emitido resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, AL NEGAR EL ACCESO AL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA ESTABLECIDA EN EL ART. 180 NUM. II DE LA C.P.E., AL ANTEPONER UN A.S. Y UNA OPINION DOCTRINARIA POR ENCIMA DEL ART. 180 DE LA C.P.E., POR INOBSERVAR Y APLICAR ERRONEAMENTE LA LEY SUSTANTIVA (NO HAY TIPO PENAL, NO HAY ANTIJURICIAD, NO HAY DELITO) LA RESOLUCION NO TIENE LA DEBIDA MOTIVACION NI FUNDAMENTACION, NO SE HA REALIZADO VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS, SE BASA EN HECHOS INEXISTENES, NO ACREDITADOS, ES INSUFICENTE Y CONTRADICTORIA, evidenciándose de ésta manera DEFECTOS ABSOLUTOS DE SENTENCIA Y/O AUTO DE VISTA, INSUBSANABLES, NO CONVALIDABLES, QUE DERIVAN EN LA VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ART. 167 y 169 NUM. DEL C.P.P. el art. 124 del C.P.P. Y ART. 115 DE LA C.P.E QUE ES EL DEBIDO PROCESO, y que necesariamente debe concluir en la REVOCATORIA Y/O ANULACIÓN DE dichas resoluciones”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, viciada de incongruencia al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 231/2006 de 4 de junio, ii) 136/2015-RRC de 27 de febrero y iii) 331/2013 de 16 de noviembre; empero, no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de lo anterior, se evidencia que en sus tres motivos denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Auto de Vista impugnado carece de congruencia, y se encuentra fuera del marco del art. 124 del CPP al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) y 6) del CPP], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que imposibilitan un análisis de fondo de los aspectos planteados.
Incluso, existen imprecisiones en cuanto se refiere a la resolución confutada señalando en reiteradas oportunidades, que las falencias serian del Auto de Vista 057/2022.
En definitiva, se concluye que los tres motivos sujetos al presente análisis, adolecen de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular sus motivos por parte de Franco Terrazas Marquina, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Franco Terrazas Marquina, de fs. 152 a 156 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal