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TSJ

AS/0888/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 888

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 656-2024

Demandante: Eduardo Daniel Jardín Dominguez

Demandado: Empresa de Seguridad Projectjc S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 128, interpuesto por la empresa PROJECTJC SRL., representada por Jesús Ribera Guatía, contra el Auto de Vista N° 41 de 4 de marzo de 2024, de fs. 117 a 122, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y reintegro de derechos, seguido por Eduardo Daniel Jaldín Domínguez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 131 a 134 y vlta; el Auto de 9 de julio de 2024, de fs. 135, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 412/2024 de 15 de agosto de fs. 142 a 143, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 57 de 29 de septiembre de 2022, de fs. 92 a 97 y vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y reintegro de derechos, con costas, debiendo la empresa demandada, pagar la suma total de Bs. 8.682,19 (OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS 19/100 BOLIVIANOS).

Auto de Vista.

Notificadas las partes con la Sentencia N° 57, el demandante representado por Mary Luz Fátima Rivero Arce, interpuso recurso de apelación de fs. 101 a 103 y vlta., resuelto por el Auto de Vista N° 41 de 4 de marzo de 2024, de fs. 117 a 122, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; REVOCANDO parcialmente la sentencia N° 57, reconociendo a favor de la parte demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de Bs.24.953,85 (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 85/100 BOLIVIANOS), con la actualización a calcular en ejecución de sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificados con el Auto de Vista N° 41, el representante de la empresa demandada Jesús Ribera Guatía, interpuso recurso de casación de fs. 125 a 128, señalando error in procedendo por violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo los siguientes argumentos:

Refirió falta de fundamentación jurídica congruente y debida resolución del auto de vista, que invalida en parte la sentencia de primera instancia, evidenciando la falta de valoración de los hechos, referido al retiro voluntario del trabajador, al firmar el finiquito y cobrar el mismo, dejando de acudir a su fuente laboral sin razón alguna, tampoco tuvo reducción salarial, hechos concretos, expresos y probados que no fueron valorados, incurriendo en violaciones y actos irregulares que afectan el debido proceso y la seguridad jurídica, careciendo de fundamentación y valoración, siendo incongruente porque al recibir el finiquito, no mostró su disconformidad referente a la causal de retiro voluntario, dando por hecho una suposición maliciosa ignorando la verdad material, al admitir como válida una suposición, vulnerando el derecho del empleador. Tampoco corresponde el pago del desahucio, porque además debe descontarse el tiempo de tres meses, que se reputan de prueba, asimismo, la suplencia de un cargo de forma temporal, no implica que, al retornar a su cargo, implique disminución de su salario y respecto al traslado que se dispuso, lo correcto era que represente ante el Inspector del Trabajo, por ello es que se debe considerar como retiro voluntario, por lo que no es legal el pago del desahucio.

Respecto al cálculo de la indemnización, que debe ser por el tiempo real probado de trabajo de 4 meses y 25 días, de acuerdo al razonamiento del Juez de primera instancia, por lo que se debe rectificar el tiempo computado, respecto de la indemnización, así mismo el cálculo del aguinaldo, por cuanto al tratarse de un retiro voluntario, el pago de éste beneficio procede cuando hubiese trabajado por al menos tres meses y sobre los días de descanso o vacaciones, de la misma forma, debe estar de acuerdo con el tiempo trabajado, en función al tiempo trabajado, careciendo de fundamentación, motivación y apego a las normas laborales.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se le conceda el recurso, para que se le dé procedencia, dando cumplimiento y correcta interpretación a las leyes infringidas.

Contestación.

Por decreto de fs. 129 de 24 de junio de 2024, se dispuso el traslado del recurso de casación a la parte contraria, la que mediante memorial de fs. 131 a 134, responde al recurso, bajo los siguientes argumentos:

Qué el 15 de abril de 2021, el demandante se dirige al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer sobre la vulneración de sus derechos, debido a que se le habría informado que estaba siendo transferido de lugar de trabajo, asimismo el supuesto abandono, no fue puesto en conocimiento del Mismo Ministerio, a fin de realizar el depósito de los supuestos beneficios sociales; respecto de la firma del finiquito, para la no procedencia del desahucio, no significa la renuncia de los demás derechos laborales, en consideración a la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que no existen agravios.

Respecto al pago del aguinaldo y de descanso o vacaciones, señaló que el aguinaldo es un derecho que le corresponde al trabajador, que hubiera trabajado al menos tres meses y si no completó el año, le corresponde por duodécimas y sobre los 11 días de descanso, no se refiere a vacaciones, sino al descanso mensual que le corresponde, por el trabajo de lunes a lunes, existiendo una fundamentación jurídica congruente.

Sobre el recurso de casación en la forma formulado en su petitorio, afirma que la parte recurrente no establece cuáles son los vicios formales en los que habría incurrido la resolución recurrida.

Petitorio

Pide se declare infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente en la forma con costas.

Admisión del recurso de casación.

Mediante Auto de 9 de julio de 2024, de fs. 135, se concede el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el artículo 277.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia, de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala emitió el Auto Interlocutorio N° 416/2024 de 15 de agosto de fs. 142 a 143, admitiendo el recurso interpuesto por Jesús Ribera Guatía, representante de la empresa de seguridad PROJECTJC SRL., que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama, beneficios sociales y reintegro de derechos, con el argumento que fue contratado en forma verbal por la empresa demandada, desde el 1 de noviembre de 2020 en el cargo de supervisor y luego fue ascendido a jefe operativo, señalando que fue obligado a retirarse el 25 de marzo de 2021, debido que se dispuso su transferencia de lugar de trabajo, además de reducirle su salario.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado, dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación; inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresando que: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (La negrilla ha sido añadida); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el artículo 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y artículo 48-I y II de la Constitución Política del Estado.

En tal sentido, por el principio de protección, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Conforme a la Norma Suprema, se debe aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicando de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el artículo 410-II y el artículo 15-I de la Ley del Órgano Judicial.

En materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La fundamentación y motivación como componente del derecho y garantía del debido proceso.

Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.

Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral.

En esta temática, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que existe una regulación específica en el citado Código, concretamente, lo referido por el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del artículo 3 del mismo cuerpo legal, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene también aclarar también respecto de la sana crítica que, de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El segundo error, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial, con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el artículo 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

III. Fundamentación y motivación de la decisión del caso en concreto

Luego de revisado y analizado el recurso de casación, compulsado con los antecedentes del expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, con base a los siguientes argumentos:

Como primera infracción, acusó en el Tribunal de Alzada, la falta de fundamentación jurídica congruente y debida resolución del Auto de Vista, respecto a la falta de valoración de los hechos, sustancialmente al retiro voluntario del trabajador, evidenciado con la firma y cobro del finiquito y cobrar el mismo, lo que hace improcedente el pago del desahucio, al respecto corresponde señalar que, comprobada la relación laboral, en mérito al contrato verbal acordado entre las partes, teniendo precisión sobre la fecha de inicio y de conclusión, así como el tiempo de trabajo, elementos sobre los cuales, el Tribunal Ad quem, realizó el análisis de la valoración probatoria aplicada por el Juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, fundamentalmente referido a la causales de retiro del trabajador, de cuya consideración emergen los demás derechos laborales reclamados, sustentada su valoración, en la carta de denuncia de retiro indirecto dirigida al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el formulario de finiquito y la prueba testifical, por lo que se describe y desarrolla cual es el sustento para el razonamiento aplicado en la Resolución de segunda instancia, estableciendo que el Juez Ad quo, no consideró la prueba documental, por la inconsistencia de fechas, concluyendo que la prueba de cargo, no fue valorada correctamente, bajo el criterio que la carta de denuncia, fue presentada con posterioridad a la conclusión de la relación laboral.

Por consiguiente, para el Tribunal de Apelación y para éste Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente existió el despido indirecto, debido a que la nota de denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue presentada después de haberse extinguido la relación laboral, efectivamente la nota de retiro indirecto presentada por el demandante, consigna una fecha diferente, a la fecha de presentación al Ministerio, aspecto que no fue debidamente tomando en cuenta por el Juez de primera instancia y que fue corregido por el Tribunal de Apelación, donde afirma el motivo de su retiro, porque le informaron de su transferencia de lugar de trabajo y que no le dieron otra opción.

Al respecto, si bien el empleador tiene el derecho al cambio de condiciones (ius variandi), por el cual puede modificar las condiciones laborales, como el lugar de trabajo, en un equilibrio razonable con los derechos del trabajador, dichas variaciones deben ser consentidas por éste, siempre que el cambio de dichas circunstancias laborales, no impliquen mayores gastos, disminución de sus ingresos, afectando a su subsistencia, horas de descanso, alteración de su forma de vida o afectación o disgregación del núcleo familiar, ya que la existencia de estas circunstancias implica un despido indirecto y por ende una afectación al derecho a la inamovilidad laboral, protegido constitucionalmente, constituyéndose en una forma de extinción de la relación laboral, por voluntad propia del trabajador, pero por falta imputable al empleador, aspecto desarrollado por el Tribunal de alzada, que tiene su implicancia sobre el derecho al desahucio, por el despido intempestivo, emergente del cambio de lugar de trabajo, sin el consentimiento del trabajador, aspecto desarrollado y explicado con claridad en el auto de vista recurrido, por lo que no se advierte el agravio invocado por el recurrente.

Sobre el segundo agravio, referido al cálculo de la indemnización, que corresponde al tiempo trabajado, rectificado por el Tribunal de Alzada, bajo el razonamiento del despido intempestivo, por el cambio de lugar de trabajo, otorga el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios, que de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, señala que, la indemnización por tiempo de servicios “Es la compensación al desgaste físico y psicológico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año”, por lo que se trata de un derecho consolidado en favor de los trabajadores y se constituye en un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios, garantizando la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un período superior a 90 días de trabajo continuo, sin importar que este se retire voluntariamente o sea retirado de manera forzosa o intempestiva; por lo que le corresponde el pago por el tiempo de servicios en favor de la demandante, siendo correcto el razonamiento del Tribunal Ad quem.

Referente al pago de aguinaldo, establecido en el auto de vista, corresponde señalar que la otorgación de aguinaldos, es un beneficio considerado como un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta la fecha estipulada normativamente, se trata en consecuencia de un derecho adquirido, sin embargo se debe considerar que el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1994 que establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada año”; este dispositivo legal instituye que el aguinaldo es un derecho que todo empleador sea éste público o privado tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros consistente en un mes de sueldo adicional; norma que, en lo referente a los beneficiarios y las duodécimas, fue reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que en el art. 3 precisa que “serán acreedores al beneficio que acuerda la ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajado”, esta norma establece que el aguinaldo se cancela por duodécimas cuando el trabajo prestado sea por un tiempo menor a un año y el empleado haya cumplido tres meses como mínimo de trabajo; posteriormente el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 en su art. 2 respecto a las duodécimas del aguinaldo precisa que “los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea este voluntario o forzoso. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiera sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre”, por consiguiente, le corresponde el derecho a percibir el aguinaldo, por duodécimas, en consecuencia, éste beneficio se encuentra correctamente determinado por el Tribunal de segunda instancia, por la valoración de los antecedentes del proceso laboral.

Respecto del derecho al descanso, fundamentado por el recurrente con base a una norma inexistente en el Estado boliviano, pero que ha sido considerado por el Tribunal Ad quem, sin tomar en cuenta la inconsistencia de la demanda, que señala dos horarios y días laborales diferentes, primero de lunes a lunes y luego de lunes a viernes y sábados con otro horario, razón por la que el demandado, en el marco del derecho a la defensa, no ha ejercido el mismo, ante la imprecisión y contradicción de la demanda, siendo que el mismo Tribunal reconoce que el Juez de primera instancia, fundamentó su decisión al reconocer éste beneficio en favor de la parte demandante, en una norma que no pertenece a la legislación nacional y pese a ello sin la debida motivación, reconoce en favor del demandante un beneficio que no le corresponde, al no existir normativa que la sustente ni fundamentos para su procedencia, como tampoco existe una explicación razonable sobre la contradicción de los horarios ni los días trabajados, que sustenten su derecho reclamado, incurriendo en manifiesta contradicción, por consiguiente, corresponde corregir el error en el que incurre el Tribunal de apelación, únicamente en éste aspecto, el pago por días de descanso.

En virtud de todo lo fundamentado y motivado, se concluye en que el Tribunal de Alzada, ha momento de emitir el referido Auto de Vista, incurrió parcialmente en las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo en consecuencia, emitir una decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable, en mérito al principio de supletoriedad excepcional, contenido en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente, el Auto de Vista N° 41 de 4 de marzo de 2024 dentro del proceso por beneficios sociales y reintegro de derechos seguido por Eduardo Daniel Jaldín Domínguez en contra de la empresa PROJECT JC SRL., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz y deliberando en el fondo, determina modificar la liquidación de beneficios sociales en favor de la parte demandante, excluyendo de la misma, el importe por concepto de días de descanso, conforme a los fundamentos de la presente resolución, manteniendo firme y subsistente en los demás conceptos establecidos en el auto de vista recurrido; disponiendo la liquidación de beneficios sociales en favor del recurrente Eduardo Daniel Jaldin Dominguez, bajo el siguiente detalle:

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 meses y 25 días

S.P.I: Bs.- 3.900,00

Desahucio

3 sueldos Bs.- 11.700,00

Indemnización

4 meses y 25 días Bs.- 1.570,83

Aguinaldos

2 meses y 25 días Bs.- 920,83

Multa doble por extemporáneo Bs.- 920,83

Sueldos devengados

Gestión enero 2021 Bs.- 1.000,00

Gestión marzo 2021 Bs.- 3.250,00

Sub total Bs.- 19,362,49

Menos lo efectivamente pagado

Fs.34 (finiquito) (-) Bs.- 1.597,22

TOTAL Bs.- 17.765,27

Multa 30% D.S.28699 de 01/05/2009 Bs.- 5.758,58

TOTAL A PAGAR Bs.- 23.523,85

Monto que deberá ser pagado por de la empresa demandada; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.Sin costas ni costos, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Daniel Jardín Dominguez
Demandado
Empresa de Seguridad Projectjc S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0888/2024Fuente oficial