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TSJ

AS/0889/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 889/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 88/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 28 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 290 a 291 vta. y 306 a 317 vta., Juan Carlos Colque Yave, Ángel Modesto Alconz Aranibar y Dither Aldo Mamani Nina, impugnan el Auto de Vista 24/2022 de 14 de marzo, de fs. 278 a 283, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional como acusador particular, contra los recurrentes y Marcos Viza Alarcón, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b), d) y g) del Código Tributario (Ley 2492) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 11 de marzo (fs. 178 a 190), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ángel Modesto Alconz Araníbar, Marcos Viza Alarcón, Dither Aldo Mamani Nina y Juan Carlos Colque Yave, autores y culpables de la comisión del delito de Contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. a), b), d) y g) del Código Tributario (Ley 2492) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión; con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, más el comiso definitivo de la mercancía secuestrada a favor del Estado y confiscación del vehículo utilizado en el hecho.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Carlos Colque Yave (fs. 197 a 201) y Ángel Modesto Alconz Aranibar y Dither Aldo Mamani Nina (fs. 208 a 220), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2022 de 14 de marzo (fs. 278 a 283), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Juan Carlos Colque Yave.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración de los siguientes puntos: i) Que, no se valoró todos los antecedentes del proceso denunciados en su recurso de apelación restringida. ii) No se tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo, que revelaron que su persona se encontraba casualmente en el lugar de los hechos. iii) Sobre la flagrancia, su fundamentación vulneró la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que su actuar es diferente a la de los demás imputados. iv) Sobre la valoración de la prueba, concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la misma, cuando no se tomó en cuenta su declaración constituyendo una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales reconocidos por los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2. Recurso de los imputados Ángel Modesto Alconz Aranibar y Dither Aldo Mamani Nina.

Los recurrentes previas consideraciones relacionadas al tipo penal y refiriéndose a la Sentencia, manifiestan haber denunciado en su recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia ejercitó una adecuación de hechos para luego subsumirlos al tipo penal, con una notoria imprecisión e inadecuada individualización de las conductas de los imputados, y sin tomar en cuenta que el delito de Contrabando no sólo se consuma con la concurrencia de las modalidades descritas en la primera parte del art. 181 de la Ley 2492 (Código Tributario), sino que está condicionada a la cuantificación de la mercadería, objeto del contrabando; en esta base, acusan que el Tribunal de alzada no hizo una contestación específica sobre la subsunción de los hechos al tipo penal indilgado, incurriendo en falta de fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 181 del Código Tributario y haciendo una transcripción de los puntos 3) y 4) de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista impugnado, acusan que se incurrió en el mismo error del Tribunal de Sentencia, al no resultar evidente que se trata de un sólo hecho punible por la misma determinación de la acusación y plasmada en la Sentencia; confluyen, manifestando que el Auto de Vista impugnado no respondió de manera sistémica, adecuada y coherente, todos y cada uno de los tópicos planteados en su recurso de apelación restringida, constituyéndose en una resolución incompleta y carente de motivación, al haber sido convalidado sin argumento válido, coherente y fundamentado.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

Los recurrentes afirmando que, el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de incongruencia omisiva al no contar con una fundamentación en torno al segundo agravio de su recurso de apelación restringida, provocando la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) de la misma norma adjetiva; manifiestan que, denunciaron la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada no consideró ni analizó el agravio planteado, limitándose a una simple argumentación al manifestar lo siguiente; “En los demás aspectos de los mencionados escritos de apelación, no es necesario responder por cuanto resultan siendo imprecisiones jurídicas exageradamente genéricos respecto a las causales de la apelación, Es así que no se ha precisado qué elementos de prueba no se hubiesen valorado correctamente y cómo debió valorarse una determinada prueba…” (sic), cuando su agravio no estaba fundado en ninguna errónea valoración probatoria, como equivocadamente manifiesta el Tribunal de alzada, cuando el núcleo central del agravio estaba relacionado con la falta de fundamentación y cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa garantizado en los arts. 115 y 180 de la CPE, lo que hizo advertir que no existió respuesta objetiva al segundo agravio expuesto en su recurso de apelación restringida.

Respecto al punto, invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1369/2002-R de 25 de junio, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, así como los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional como acusador particular
Demandado
Juan Carlos Colque Yave, Ángel Modesto Alconz Aranibar, Dither Aldo Mamani Nina y Marcos Viza Alarcón
Proceso
Contrabando
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0889/2022-RAFuente oficial