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TSJ

AS/0889/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 889/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 193/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 1 y 30 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1666 a 1677 vta. y 1777 a 1823, la imputada Carmela Alanoca Quispe, además de Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación de Ramiro Márquez Chura y Cosme Molina Mamani (heredero de Nieves Molina Mamani), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 99 de 12 de julio de 2022 de fs. 1588 a 1596, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes y el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 37/2021 de 4 de octubre (fs. 1424 a 1434 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmela Alanoca Quispe, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, más el pago de quinientos días multas a razón de diez bolivianos por día, con costas. Así también, la declaró absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Carmela Alanoca Quispe formuló recursos de apelación incidental y restringida (fs. 1505 a 1520), así como también, Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación de Ramiro Márquez Chura y Cosme Molina Mamani (heredero de Nieves Molina Mamani) planteó recurso de apelación restringida (fs. 1538 a 1552 vta.); resueltos por el Auto de Vista N° 99 de 12 de julio de 2022 (fs. 1588 a 1596), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: a) admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la imputada Carmela Alanoca Quispe contra el Auto Interlocutorio N° 86 de 11 de octubre de 2017; b) inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por la imputada Carmela Alanoca Quispe contra el Auto Interlocutorio N° 65 de 11 de septiembre de 2020; c) admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de la imputada Carmela Alanoca Quispe.

En cuanto a la jurisprudencia que deben cumplir las salas penales, el Auto de Vista no ha cumplido con las condicionantes establecidas en los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 270/2013-RRC de 17 de octubre, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 137/2014-RRC de 28 de abril.

De las observaciones a los fundamentos del Auto de Vista en relación a los fundamentos expresados en el recurso de apelación restringida, se tiene que: a) en cuanto al primero, bajo el argumento de que, el Tribunal no asume sino queda convencido, se considera que no es un reclamo concreto sobre algo real, sin pronunciarse si éstos parámetros de análisis hacen una valoración defectuosa de la prueba, obviando pronunciarse; b) respecto al segundo y tercer fundamento no se consideró que, sin hacer mención a las fechas de los contratos por los posibles compradores fueron incumplidos y se encontraban resueltos, se tipifica una doble venta sin ninguna prueba declarándose probado el Estelionato, pero además, el Tribunal de alzada se declara incompetente para valorar la segunda argumentación del Estelionato, siendo que, al denunciarse los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación no los ha considerado en ningún momento; c) con relación al cuarto fundamento, el Tribunal de apelación no ha cumplido con su labor.

Al plantear el recurso de apelación restringida se estableció que: “No puede ser víctima ni ofendido por el delito de Estafa (Estelionato), no solo el que sabe que compra una cosa que no pertenece al que se la vende, sino también aquel que duda de ello…”; dejando constancia que se advirtió a los Vocales que debieron tomar en cuenta si la valoración de la prueba estaba adecuada a la verdad material de los hechos. Cita como precedente contradictorio el AS 192/2015-RRC de 19 de marzo.

Contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, se tiene que, no tiene la fundamentación necesaria; no argumenta los precedentes en los que sustenta su fallo; no establece cuál sería la contradicción de la Sentencia y su no coherencia con el desarrollo de ésta; no determina parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no aplica la verdad material, ni respeta la congruencia de la Sentencia en este sentido; se denunciaron supuestos defectos absolutos y no se tomó en cuenta que, en la Sentencia se establece que no existió el delito.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 44/2017 de 24 de enero, 471/2005 de 9 de noviembre, 286/2017-RRX de 18 de abril, 578/2015 de 4 de septiembre, 270/2013-RRC de 17 de octubre, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 137/2014-RRC de 28 de abril, 192/205-RRC de 19 de marzo y 167/2015-RA de 5 de marzo.

III.2. Recurso de Casación de Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación de Ramiro Márquez Chura y Cosme Molina Mamani (heredero de Nieves Molina Mamani).

El Auto de Vista impugnado contiene una flagrante falta de fundamentación, haciendo mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, sin fundamentar cada uno de los puntos apelados. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 111 de 31 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012.

Vulneración del art. 398 del CPP al no pronunciarse el Tribunal de alzada sobre todos los puntos impugnados utilizando fundamentos evasivos que no atienden la pretensión del art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el AS 88 de 25 de abril de 2012.

El Tribunal de apelación incurre en defecto absoluto por falta de fundamentación e incongruencia, al no pronunciarse sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. Cita como precedente contradictorio el AS 172 de 24 de julio de 2012.

Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (Estafa). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2019-RRC de 30 de enero y 685/2018-RRC de 17 de agosto.

Violación de derechos, garantías y principios constitucionales por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los puntos del recurso de apelación restringida, existiendo inobservancia o errónea aplicación de la ley, que constituye defecto de procedimiento y vicio de nulidad absoluta (art. 407 del CPP), la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente. Cita como precedente contradictorio el AS 193/2013 de 11 de julio.

Falta de fundamentación en la prueba y su individualización por parte del Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2016-RRC de 21 de abril de 2016, 259/2014-RRC de 24 de junio, 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.

Falta de control de logicidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

Invoca como precedentes contradictorios 22/2019-RRC de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 309/2016-RRC de 21 de abril, 259/2014 de 24 de junio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carmela Alanoca Quispe
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0889/2023-RAFuente oficial