Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 889/2024-RA
Fecha: 14 de agosto de 2024
Expediente: PT-21-24-S
Partes: Armando Pary Delgado c/ Universidad Autónoma Tomás Frías con convocatoria y participación en calidad de sujeto pasivo de la Procuraduría General del Estado
Proceso: Nulidad de escritura pública
Distrito: Potosí
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1176 a 1181, interpuesto por Pedro Guido López Cortes en su condición de Rector de la Universidad Autónoma Tomas Frías vta., y de fs. 1186 a 1189 vta., postulado por la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado, representado por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, Director y profesional de dicha entidad, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 73/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1138 a 1144, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de nulidad de escritura pública seguido a instancia de Armando Pary Delgado contra las entidades recurrentes; el Auto de concesión de 26 de julio de 2024 visible a fs. 1202 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Armando Pary Delgado a través del memorial de demanda que discurre de fs. 52 a 57 vta., subsanado por escritos de fs. 62 a 63 y a fs. 65 promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra la Universidad Autónoma Tomás Frías, cuyo ente una vez citado y emplazado por medio de su representante legal Juan Justo Roberto Bohorquez Ayala, según memorial visible de fs. 147 a 153, se apersonó, respondió y opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y de emplazamiento de terceros, además se apersono al proceso Pablo Menacho Diederich en calidad de Procurador General del Estado a través de su representante Narda Judy Medina Vargas por documento visible de fs. 364 a 370 vta., oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, originando el pronunciamiento del Auto de 09 de junio de 2018, de fs. 394 a 398 vta., que declaró IMPROCEDENTES las excepciones antes mencionadas y PROCEDENTE el emplazamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 17/2019, de 26 de abril, que cursa de fs. 635 vta. a 648, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Armando Pary Delgado, según memorial de fs. 649 a 655 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 73/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1138 a 1144, que ANULÓ obrados hasta fs. 470.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Guido López Cortes en su condición de Rector de la Universidad Autónoma Tomas Frías; y por la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado representada por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, Director y profesional de dicha entidad, respectivamente, según escritos cursantes de fs. 1176 a 1181 vta., y de fs. 1186 a 1189 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 73/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1138 a 1144, se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
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