Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 891
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 286/2015-S
Demandante : Susan Fabiola Mercado Coronado
Demandada : FUNDACION UVIRTUAL
Materia : Social
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs.121 a 123 y 125 a 130 interpuestos, el primero por: Luis Zegada Saavedra y José Luis G. Martínez Perales, en representación legal de Susan Fabiola Mercado Coronado y; el segundo por: Juan Pablo Terán Santiesteban en su calidad de Presidente del Directorio de la Fundación UVIRTUAL, ambos contra el Auto de Vista N° 66 de 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales que sigue la recurrente contra la Fundación UVIRTUAL; el Auto de 23 de junio de 2015 que concedió los recursos a fs.133; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales, y tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 66/13 de 11 de diciembre, cursante de fs. 66 a 69, declarando probada la demanda interpuesta por Susan Fabiola Mercado Coronado, cursante fs. 29 a 31., con costas, por haberse probado la relación laboral con la Fundación UVIRTUAL, representada por el Ing. Juan Pablo Terán Santiesteban, así como el despido sin justa causa, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales emergentes del despido por el concepto: desahucio, indemnización, aguinaldo y el saldo del sueldo, sin embargo no sobre el promedio salarial señalado por la demandante por haberse establecido que el promedio salarial obtenido de las comisiones y el sueldo llegan a sumar un monto menor. Ordenando a continuación, a la Fundación UVIRTUAL, representada por el Ing. Juan Pablo Terán Santiesteban, a tercero día de su legal notificación el pago de los beneficios sociales en favor de la demandante en la suma total de Bs.109.424,26.- (Ciento nueve mil cuatrocientos veinticuatro con 26/100 bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 71 a 76, éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 194 de 01 de julio de 2014, cursante de fs. 86 a 87 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Anula obrados hasta fs. 56 inclusive, disponiendo que la Juez inferior provea el memorial conforme a derecho, a los fines de proseguir la causa conforme corresponde por ley.
Contra el referido Auto de Vista, Luis Zegada Saavedra y José Luis G. Martínez Perales, en representación legal de Susan Fabiola Mercado Coronado, interponen recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 89 a 90 vta. y; de fs. 93 a 99, Juan Pablo Terán Santiesteban, en su condición de Presidente del Directorio de la Fundación UVIRTUAL, interpone recurso de casación en el fondo contra la misma resolución, los que una vez concedidos mediante Auto de fs. 102, fueron resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera, mediante Auto Supremo Nº 008/2015-S de 27 de enero de 2015, resolviendo Anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 194 de 1 de julio de 2014 de fs. 86 a 87 vta., inclusive, disponiendo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de modo que se resuelva en el fondo todos los reclamos llevados en apelación por la parte demandada conforme al memorial de fs. 71 a 76 de obrados.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 008/2015-S referido, se pronunció el Auto de Vista Nº 66 de 19 de marzo de 2015 de fs. 115 a 116 de actuados, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Revoca parcialmente la sentencia de fs. 66 a 69, sin costas, debiendo pagar la parte demandada Fundación UVIRTUAL, los beneficios sociales de la demandante Susan Fabiola Mercado Coronado, en la suma de Bs. 21.821,35 (Veintiún mil ochocientos veintiún 35/100 bolivianos), más la multa del 30% establecida por el art. 9 p. II) del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Auto de Vista que luego de rechazarse las solicitudes de complementación y enmienda de fs. 118 vta. y 119 vta. mediante Auto de fs. 120, es recurrido de casación en el fondo; recursos, el primero interpuesto por Luis Zegada Saavedra y José Luis G. Martínez Perales, en representación legal de Susan Fabiola Mercado Coronado, de fs. 121 a 123 de obrados y; el segundo interpuesto por Juan Pablo Terán Santiesteban, Presidente del Directorio de la Fundación UNIVIRTUAL, de fs. 125 a 130 de actuados.
I.2 Motivos de los recursos de casación
1.2.1 Primer recurso de casación en el fondo.-
La recurrente Susan Fabiola Mercado Coronado, a través de sus apoderados Luis Zegada Saavedra y José Luis G. Martínez Perales, inicia sus argumentos realizando una breve relación de lo resuelto en la Sentencia de Nº 66 de fs. 66 a 69, para luego ingresar al análisis del Auto de Vista Nº 66 de 19 de marzo de 2015, alegando al margen de lo resuelto por esta Resolución, falta de fundamentación en la misma, señalando que:
- El Tribunal Superior en Grado al emitir la resolución en su Considerando II.3, referente a la ruptura de la relación laboral, ha establecido de manera sesgada, sin fundamento legal alguno y con un criterio totalmente civilista, que el motivo de la referida ruptura fue por retiro voluntario y no así por despido intempestivo, ya que supuestamente la Juez a-quo no ha valorado el finiquito de fs. 39, y que la carta enviada por la demandante vía e-mail de fs. 53, no tiene fuerza probatoria para acreditar el despido intempestivo.
Que, al revocar la Sentencia y declarar probada la demanda en parte el Tribunal debió adecuarse a lo establecido por el art. 202 del Código procesal del Trabajo (C.P.T.) para resolver y reparar en el fondo el agravio denunciado y efectuar una nueva valoración y ponderación de los hechos y los medios probatorios, citando las normas legales y las razones doctrinales que consideren aplicables, aspecto que se extraña en la resolución de 19 de marzo de 2015. Señalando finalmente que, el Tribunal A-quem, no tomó en cuenta que la suscripción de un finiquito de pago de beneficios sociales y derechos laborales, no constituye para el trabajador un reconocimiento y aceptación respecto a los montos y conceptos en él insertos, al ser dicho documento revisable por lo que no podía constituir fundamento de la resolución de grado el hecho de que la trabajadora haya firmado el mismo y no lo haya reclamado en esa oportunidad, fundamento errado que no conlleva sino un desconocimiento del carácter irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme el art. 48 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.) y art. 4 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.)
Con ese antecedente el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, ha vulnerado:
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