Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 891/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 126/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 1341 a 1347 vta., Esmeralda Rocha Cabrera en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), impugna el Auto de Vista 100 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 1318 a 1324, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alberto Suárez Méndez en representación de la Cooperativa Primavera y la entidad recurrente contra Deysi Yhenny Elena Zabala Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2021 de 3 de mayo (fs. 1197 a 1203), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Deysi Yhenny Elena Zabala Pérez, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, tipificados por los arts. 200, 203, 335 del CP, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, ENTEL S.A., Alberto Suárez Méndez en representación de la Cooperativa Primavera y el Ministerio Público plantearon recursos de apelación restringida (fs. 1216 a 1218 vta., 1261 a 1267 y 1291 a 1293 vta.), que fueron resueltos por el Auto de Vista 100 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por ENTEL S.A. y el Ministerio Público e inadmisible el interpuesto por Alberto Suárez Méndez.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de referirse brevemente a la procedencia y requisitos, así como los antecedentes que motivan la interposición de su recurso, la parte impetrante acusa falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto, refiriendo que:
Acusa que la Sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba, prescrito en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Sala Penal Segunda señaló en su fallo que no presentaron prueba pericial, aspecto totalmente falso que se puede constatar en fs. 427 a 431 del tercer cuerpo del expediente judicial. Por otro lado, señala que al momento de interponer el recurso de Apelación Restringida reclamaron la falta de valoración de las documentales 5, 6 y 21; testifical 2 y pericial 1, ya que el Tribunal Séptimo de Sentencia no realizó ninguna ponderación y/o valoración de las mismas para especificar que eran insuficientes para sustentar una Sentencia Condenatoria, problemática que resulta contradictoria a la doctrina legal aplicable. A continuación, enumera y detalla brevemente las pruebas consistentes en: Documental Nº 5, Convenio Interinstitucional entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Primavera y el Sindicato de Trabajadores de ENTEL S.A.; Documental Nº 6, Certificados de Trabajo; Documental Nº 21, Certificación extendida por ENTEL S.A.; Testifical Nº 2, Declaración de Alejandra Cardozo Melgarejo; y Prueba Pericial Grafotecnia Prueba 1, las cuales considera que no fueron valoradas, vulnerando el derecho a la prueba, que es uno de los elementos constitutivos al debido proceso y una garantía constitucional consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y que cuenta entre sus elementos constitutivos con el Derecho a la Defensa, a un Juez o Tribunal natural e imparcial y el derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente. Concluye recalcando que la prueba no fue valorada vulnerando lo estipulado por los arts. 115 – II de la CPE y 171 del CPP, que normativizan el Derecho al Debido Proceso en su vertiente de derechos de la prueba y libertad probatoria, que en el presente caso no sucedió, pues no valoró la prueba pericial, documental y testifical, y no hace enunciaciones sin darle la credibilidad y valoración correcta a cada una de ellas.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 179/2016-RRC de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 71/2002-R de 18 de enero, 854/2010-R de 10 de agosto y 1626/2011-R de 21 de octubre.
Acusa falta de motivación y fundamentación de la Sentencia con el precedente contradictorio, puesto que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, al momento de dictar el fallo ratificó la Sentencia dictada en primera instancia y no cumplió con su actuación con la debida motivación y fundamentación en el Auto de Vista, al señalar que el recurrente no es claro, no dice cómo le causa agravios la valoración de la prueba ni de qué forma el Tribunal no valoró dicha prueba, por lo tanto no existe una expresión de agravios. Manifiesta que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso consagrado en los arts. 115-II, 117-I y la 180 de la CPE, sin motivar ni fundamentar el porqué de esa observación, por lo cual manifiesta que se ha vulnerado y lesionado el derecho al Debido Proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, así como del principio de seguridad jurídica.
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 122/2019-RRC de 7 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 467/2014-RRC de 17 de septiembre y 294/2017-RRC de 20 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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