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TSJ

AS/0891/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Civil
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 891/2023-RA

Fecha: 11 de septiembre de 2023

Expediente: LP-139-23-S.

Partes: Gonzalo Ramiro Miranda Montaño c/ Daniel David Jiménez Aldana.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 291 vta., interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana, representado por Marcos Ramiro Monte Rey Ayllón, contra el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, corriente de fs. 269 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño contra la parte recurrente; la contestación de fs. 294 a 297 vta.: el Auto de concesión de 25 de agosto de 2023, visible a fs. 299, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, por medio del escrito que corre de fs. 49 a 52 subsanado a fs. 64 y vta. y de fs. 67 a 70, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Daniel David Jiménez Aldana, quien luego de ser citado y emplazado, a través del memorial de fs. 77 a 88 y de fs. 101 a 105 vta.; contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios más restitución de monto de dinero; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 211/2023, de 05 de mayo, que cursa de fs. 222 a 231 vta., complementada por el Auto de 05 de mayo de 2023, de fs. 232 vta. a 233, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda planteada por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, e IMPROBADA la acción reconvenciónal formulada por Daniel David Jiménez Aldana.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial de fs. 245 a 256, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, corriente de fs. 269 a 278, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 211/2023, de 05 de mayo, corriente de fs. 222 a 231 vta. complementada por el Auto de 05 de mayo de 2023 que corre de fs. 232 vta. a 233.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel David Jiménez Aldana, representado por Marcos Ramiro Monte Rey Ayllón, según escrito a fs. 281 a 291 vta., medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, que cursa de fs. 269 a 278, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 279, se observa que la parte recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 24 de julio de 2023 y presentó su recurso de casación el 08 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 281, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, (considerando que el feriado del 06 de agosto por el aniversario de la independencia de Bolivia fue trasladado al 07 de agosto).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, que cursa de fs. 269 a 278; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, tal como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Daniel David Jiménez Aldana representado por Marcos Ramiro Monte Rey Ayllón, mediante el recurso de casación que corre de fs. 281 a 291 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación debido a que la Sala de apelación solo se limitó a señalar que el recibo visible a fs. 1 es un contrato de compraventa, empero, no determinó por qué es un hecho irrelevante que en el ”supuesto” contrato visible a fs. 1 no se cuente con la firma del demandante; asimismo, no explicó por qué ante la evidente ausencia de expresión de voluntad del demandante, Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, en el recibo que mencionado, este documento no puede ser inválido; por último, no determinó cuáles son los motivos que sustentan la tesis de que un recibo puede ser convertido en un negocio jurídico traslativo de dominio.

b) El Órgano de apelación falseó la verdad que contiene el recibo que cursa a fs. 1, debido a que este tipo de documento no puede ser considerado un negocio jurídico que constituya, modifique o extinga relación jurídica, puesto que el referido documento solamente tiene la finalidad de acreditar que se cumplió de forma satisfactoria con una obligación preexistente inter partes.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case la decisión de segunda instancia y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 281 a 291 vta., interpuesto por Daniel David Jiménez Aldana representado por Marcos Ramiro Monte Rey Ayllón, contra el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, cursante de fs. 269 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Ramiro Miranda Montaño
Demandado
Daniel David Jiménez Aldana
Proceso
Cumplimiento de obligación
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023AS/0891/2023-RAFuente oficial