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TSJ

AS/0892/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio Culposo y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 892/2017

Sucre, 10 de noviembre de 2017

Expediente : Pando 35/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otras

Delitos : Homicidio Culposo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 778 a 789 vta., el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Edwin Eloy Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción pena duración máxima del proceso en base a los arts. 27 inc. 10), 133 concordante con el 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), refiriendo lo siguiente:

Hace una relación de los hechos y antecedentes del proceso y señala que el inicio del tiempo para el cómputo de la duración máxima del proceso, data del 1 de abril de 2013, esto teniendo en cuenta que la norma señala que el primer acto del proceso, es la sindicación en sede judicial o administrativa (art. 5 del CPP). Asimismo, refiere que en obrados consta que no fue declarado rebelde, conforme consta en el certificado del REJAP.

Afirma, que la dilación en este proceso no se debió la presentación de incidentes de manea maliciosa que buscaría eludir la actividad jurisdiccional y que el hecho de que sean dos procesados, generó alguna demora pero esto solo fue debido a que se hizo uso de su derecho pleno al defensa.

Realizando un cuadro didáctico señaló: El 1 de abril de 2013, fue el primer acto del procedimiento y que dio inicio a la investigación donde el Juez cautelar tomo conocimiento del inicio de la investigación (2 de abril de 2013), se realizó audiencia de resolución de una excepción opuesta por la co-denunciada Mariel Maj Crith Trujillo Mena (4 de junio de 2013), la audiencia de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva data del 4 de septiembre de 2013, se advierte que pese a que la investigación inició en abril de 2013 (Cinco meses después de iniciada la investigación), la presentación de la acusación forma es de 6 de mayo de 2014 (la acusación formal se presentó luego de un año y un mes de iniciada la investigación circunstancias que no fueran atribuibles al impetrante), la presentación de acusación particular por parte de los querellantes es de 30 de mayo de 2014, siendo ambas resoluciones observadas por incoherentes por los tres imputados, actuado que se resolvió en audiencia de 23 de junio de 2014, Segunda Acusación formal o Requerimiento Conclusivo de 30 de junio de 2014 (Se realiza después de un años y dos meses de iniciada la investigación), acusación particular subsanada de 30 de junio de 2014, oposición de excepción de falta de acción por atipicidad formulada por el imputado de 22 de julio de 2014, segunda audiencia de consideración del requerimiento conclusivo de 23 de julio de 2014 (Esta audiencia se la hubiera llevado adelante luego de un año y tres meses de iniciada la investigación), radicatoria del expediente en el Tribunal de Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Luego de un año y siete meses de iniciado el proceso), Auto de Apertura de juicio oral de 19 de diciembre de 2014 (Luego de un año y nueve meses de iniciado el proceso), acta de juicio oral iniciada el 27 de enero de 2015 hasta 6 de febrero de 2015 (Luego de un año y diez meses de iniciado el proceso); Acta de suspensión de lectura de Sentencia de 12 de febrero de 2015, Sentencia de primera instancia leída el 18 de febrero de 2015 (Luego de un año, diez meses y 17 días de iniciado el proceso), el 20 de febrero de 2015 presentaron complementación y enmienda. Los dos procesados condenados Delma Vivian Cornejo y el impetrante interpusieron recurso de apelación el 12 de marzo de 2015 y 26 de marzo del mismo año respectivamente, remisión del expediente al Tribunal de alzada del 15 de abril de 2015, radicatoria del Tribunal de alzada (Después de dos un mes y catorce días de iniciado el proceso), audiencia de fundamentación de 15 de mayo de 2015, Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (Luego de dos años, dos meses y 11 días de iniciado el proceso, se presentó complementación y enmienda por ambas partes que fue resuelta por Auto de 24 de junio de 2015, radicatoria del expediente en el Tribunal Supremo de Justicia de 29 de julio de 2015 Auto de Admisión del recurso de casación que data del 21 de diciembre de 2015, primer Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016, que deja sin efecto el Auto de Vista (Esta decisión fue notificada a las partes el 18 de mayo de 2016; es decir, luego de tres años, un mes y diecisiete días de iniciado el proceso; es decir, cuando ya pasó el plazo de duración máxima del proceso), segundo Auto de Vista data el 27 de junio de 2016 que modificó la pena impuesta al impetrante a tres años que fue notificado a los procesado del 6 de julio de 2017 (Luego de tres años y tres meses de iniciado el proceso), presentación del recurso de casación y remisión del expediente que data de 28 de julio de 2016, remisión y radicatoria ante la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia (9 de agosto de 2015), se admitió el recurso el 26 de septiembre de 2016, se emitió el segundo Auto Supremo el 21 de febrero de 2017 que dejó sin efecto el Auto de Vista y les fue notificado en mayo de 2017 (después de cuatro años, un mes de iniciado el proceso); es decir, cuando ya pasó más de un año del plazo máximo de duración que es de tres años, en la emisión del tercer Auto de Vista se demoró más de dos años adicionales hechos que no fueran atribuibles a sus persona, aclara que fue notificado con el Auto de Vista el 12 de julio de 2017es decir luego de cuatro años, tres meses y once días de iniciado el proceso, presentó complementación y enmienda que fue resuelto el 25 de julio de 2017, presentó su recurso de casación por tercera vez en el mismo proceso el cual es radicado después de cuatro años, cuatro meses y varios días de iniciado el proceso.

Hace referencia a una fundamentación de prescripción producida, las misma que estuviera relacionada a la celeridad que debe existir en los procesos judiciales y la atención del plazo razonable que en su criterio consisten principios cardinales del sistema de administración de justicia respecto del ciudadano sujeto al ius puniendi; aclarando que se debe respetar el debido proceso en cumplimiento de los arts. 115.II, 117.I., 180.I., 256 y 410.II. de la CPE, 27, 29, 34 con relación al 133 del

CPP, 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles. Aspectos relacionados al plazo razonable, que fueran observados por las Sentencias Constitucionales 023/2007-R de 16 de enero, 0861/2012 de 20 de agosto, 140/2014 de 10 de enero y 1406/2014 de 7 de julio.

Posteriormente realiza una argumentación sobre la duración máxima del proceso y la resultante extinción de la acción penal amparado en el art. 133 del CPP que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo rebeldía; en este caso señala que el proceso inició el 1 de abril de 2013 y a la fecha ya transcurrieron más del plazo previsto en la referida norma.

Sobre la complejidad del caso, señala que el caso no fue complejo porque el hecho fue identificado inmediatamente y se presentó la denuncia sobre el hecho, y se procedió de manera inmediata a poner en conocimiento de la Caja de Salud de Cobija y se recabaron todas las pruebas documentales. También señala que conforme consta el Auto de 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de Sentencia ordenó que los procesados presentaron pruebas de descargo en el plazo de diez días, conforme lo establece el art. 340.III de la CPE., siendo este hecho cumplido de manera oportuna, por cuyo motivo, se emitió el Auto de 19 de diciembre de 2014, por el que el Tribunal de apertura de juicio oral, fijo fecha y hora para el verificativo de la audiencia, aspectos de los cuales no se advierte dilación alguna.

Con relación a la actividad procesal del interesado, señala que se debe considerar que asistió y colaboro plenamente con la investigación, desde el primer momento que fue citado estando presente a declarar de manera inmediata, asistió a las audiencias que se le convocó y que jamás retardó el avance del proceso; por otro lado, aclara que la defensa que realizó al haber presentado excepción de falta de acción por atipicidad o falta de tipo, fue en resguardo de su garantía del derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II dela CPE, por lo que no puede ser considerado como un acto dilatorio al estar amparado en los arts. 5, 8 y 9 de la CPP y 119 y 120 de la CPE, en relación con los arts. 8.1, 25 y 8.2. inc. c) de la CADH aplicable por imperio del art. 256 de la CPE, más por el contrario se advierte que las acusaciones tanto Fiscal como la particulares retardaron el normal desarrollo del proceso, señalando que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de septiembre de 2013 duró cinco meses cuando el CPP, cuando se establece el plazo de 5 días para el efecto, la imputación data del 6 de mayo de 2014, la cual se hubiera presentado después de un año y un mes de iniciada la investigación, es decir se presentó esa causación, pese a que el plazo para esta presentación es de seis meses conforme lo prevé el art. 134 del CPP; asimismo, hace referencia a que el Auto de 23 de junio de 2014 y segunda imputación de 30 de junio, se presenta luego de una año y dos meses de iniciada la investigación, pese a que el art. 134 del CPP establece 6 meses; aspectos que, demostrarían que las dilaciones no son atribuibles al impetrante; en consecuencia, son causas ajenas a su voluntad.

Sobre la conducta de la autoridades judiciales, señala que la investigación preliminar, en previsión del art. 300 del CPP, debiera tener una duración de cinco días, pero en este caso duro cinco meses del 1 de abril de 2013 al 4 de septiembre de 2013, conforme la acusación formal que fue admitida fue presentada el 30 de junio de 2014; es decir, después de más de un año y dos meses, pese a que esta debió ser presentada en marzo del mismo año.

Con relación a la razonabilidad de plazo, El proceso a la fecha se lleva tramitando más de cuatro años que incluso a la fecha tuvo que presentar su recurso de casación por tercera vez contra el Auto de Vista, porque lamentablemente no se cumplieron a cabalidad las doctrinas aplicables al presente caso, lo que hace ver que se encuentra doblemente juzgado tanto por el hecho atribuido como por la demora y el perjuicio de esa demora lo que vulnera su derecho a saber finalmente su situación jurídica, la cual tendrías que ser por la absolución; al respecto, señala que existe jurisprudencia constitucional que estable aspectos similares al observado (Sentencias Constitucionales 110/2010 de 10 de mayo y 1888/2011-E de 7 de noviembre).

Respecto de la favorabilidad y progresividad, con la que corresponde se interpreten las normas a su favor; es decir, que corresponde la aplicación de los principios de Progresividad y Pro homine en aplicación de los arts. 29 b) y c); por otro lado, sostiene que la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia tiene plena competencia para conocer la presente excepción, por imperio de las Sentencias Constitucionales 1708/2011 y 1716/2010-R.

También hace referencia al plazo razonable en la normativa internacional y las eventuales responsabilidades internacionales emergentes, haciendo referencia que se debe aplicar el control de convencionalidad para establecer las bases respecto de la aplicabilidad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo previsto en los arts. 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de DDHH, con relación al 25 de la misma norma, a efectos de tener en cuenta la responsabilidad con relación a que a la fecha ya paso más del tiempo para el plazo de duración máxima del proceso que es de tres años, por lo que señala que se debe aplicar el control de convencionalidad, al amparo del art. 256 de la CPE, tal como se establece en las Sentencias Constitucionales 1716/2013-2013 de 4 de octubre, 684/2014 de 10 de abril y 487 de 25 de febrero de 2014). Motivos por los cuales solicita se proceda a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso comprendido en el art. 133 del CPP.

II. RESPUESTAS Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

II.1. Del Ministerio Público.

a) Refiere que el incidentista tiene la obligación de demostrar y fundamentar de manera irrefutable las dilaciones que considera determinantes a efectos del computación para la duración máxima del proceso; sin embargo, del memorial presentado se advierte que se limita a realizar una cronología del caso y a señalar que la retardación de justicia no es atribuible a su persona sino a las autoridades judiciales y del Ministerio Público y a los querellantes. Tal como lo establece la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, 0275/2016-S2 de 23 de marzo y los entendimientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre.

b) Respecto de la supuesta dilación en la etapa de investigación preliminar se debe tener en cuenta que el incidentista no interpuso reclamo alguno en el momento oportuno si creyó que la dilación le afecto sus derechos constitucionales, lo que hace ver que convalidó cualquier posible defecto conforme las reglas previstas en el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP; por otro lado, con relación a la supuesta dilación en la etapa preparatoria es pertinente referir el art. 134 del CPP, siendo que el incidentista debió acudir a la aplicación de dicha normativa para solicitar la extinción de la acción en la etapa preparatorias por lo que este no resulta el medio idóneo para reclamar dicha falencia, este aspecto en concordancia con lo previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley 25; en consecuencia, al no haber realizado reclamo alguno convalidó cualquier posible retardo en la etapa preparatoria, correspondiendo aplicar los entendimientos respecto del principio de convalidación expresada en el Auto Supremo 415/2016-RRC de 213 de junio.

c) Del análisis del caso se establece que la mayor demora se incurrió luego de la presentación de los primeros recursos de casación, debiendo tener en cuenta que dichos retrasos se dan en todos los casos remitidos al Tribunal Supremo de Justicia por la carga procesal existente que es atribuible al sistema judicial, debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010 de 10 de diciembre que aplican las reglas denominadas “moral estructural”, también señala que se debe sustraer el tiempo de las vacaciones judiciales porque existe interrupción del plazo en aplicación del art. 130 del CPP.

d) También hace referencia que el presente proceso no solo es seguido contra el impetrante, sino que existen otros dos coimputados lo que hace ver que este proceso es complejo debido a la pluralidad de imputados, tal como se señala en los Autos Supremos 769/2016 de 10 de octubre y 101/2017 de 30 de enero, así como en el Auto Complementario 79/2004-ECA de 29 de septiembre, finalmente señala que el incidentista a la fecha presento un tercer recurso de casación a raíz de que en tres ocasiones fuera dejado sin efecto el Auto de Vista, lo que hace ver que la pretensión de los imputados es dilatar el proceso; aspectos por los cuales, solicita se declare infundado el incidente plateado.

II.2. Nivardo Eloy Blanco Ascui en su calidad de Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de delitos contra las personas.

a) Señala que el proceso se desarrolló dentro de un plazo razonable, acogiéndose a los entendimientos de la Sentencia Constitucional 104/2013, que con relación a la extinción de la acción penal señala que se aplica la teoría del no plazo desarrollada por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos; en consecuencia, señala no puede operar la extinción por el solo transcurso de tiempo más aún si se tiene en cuenta que este proceso resulta complejo debido a las existencia de varias personas involucradas y se presentan varios escenarios, como ser la situación de la paciente, el nacimiento de su bebe, así como observar la cuestión jurídica, la conducta de las partes; aspectos que, se deben tomar conforme se establece en el Auto Complementario 79/2009-ECA y la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio. Siendo que en el presente caso no se evidencian en actuados del presente proceso que el ahora incidentista en su momento hay cuestionado alguna violación o mora que fundamente una futura excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; es decir, se tiene un consentimiento sobre actos del juzgador y del Ministerio Público como evidencia de que no se activó ningún reclamo anterior; aspecto que, es situación análoga que es ilustrada en el Auto Supremo 114/2017.

b) Señala que la dilación del proceso es atribuible a los procesados, al respecto señala que es preciso observar la Sentencia 101/2004 y su Auto Constitucional 0079/2004, la cual no fue cumplida por el incidentista siendo que solo se limitó a señalar fojas sin establecer objetivamente la mora en la que hubiera incurrido Órgano Judicial y el Ministerio Público, siendo que esta jurisprudencia establece que el incidentista tiene el deber de demostrar que la dilación más allá del tiempo establecido por Ley y no realizar un cómputo de tiempo y señala que el proceso se inició el 1 de abril de 2013 y que se debe aplicar el art. 133 del CPP, de manera taxativa cuando estas Sentencias Constitucionales modularon su entendimiento; además, de lo manifestado señala que los imputados incurrieron en dilación indebida señalando al respecto ocho actuados que formaron parte de la dilación.

Por lo referido solicita se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II.3. Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra.

Haciendo una relación de los actuados del proceso señala que el imputado no obstante de haber sido favorecido con los fallos de órgano judicial, con el intención de dilatar el proceso, interpone recurso de casación con la intención de buscar una impunidad en sus actos delincuenciales que comprobado durante el juicio oral instancias donde se demostró su culpabilidad en el hecho condenado, lo que realiza el imputado es “chicaneria” jurídica y ahora con el objeto de burlar a la justicia boliviana opone excepción de prescripción de la acción penal por el supuesto vencimiento del plazo de duración máxima del proceso cuando en realidad no existe vencimiento del plazo; toda vez, que la pretendida demora que por cierto no existe y la que existe es atribuible al imputado. Por esos motivos, solicita se declare infundada la pretensión del excepcionista, por ser dilatoria maliciosa y temeraria.

II.4. Tramite de la excepción opuesta.

Con esos antecedentes, mediante decreto de 6 de septiembre 2017 (fs. 790) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-SSI de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal el traslado a la parte contraria.

Posteriormente, mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, con la respuesta de la parte contraria se dispuso que pase a despacho los antecedentes a efectos de emitir la resolución que corresponda.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

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Criterio

"...se debe entender que el caso de autos se adecua a cabalidad los presupuestos establecidos en la jurisprudencia; es decir, a la complejidad del asunto, debido a la pluralidad de imputados y de delitos, el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal, el esclarecimiento de los mismos, con sus respectivas defensas; aspectos que, resultan complejos para el desarrollo del proceso".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otras
Proceso
Homicidio Culposo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2017AS/0892/2017Fuente oficial