Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 892/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Oruro 6/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Janneth Wendy Díaz Santander y otros
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursantes de fs. 385 a 386 vta., Juan Chambi Mollericona, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 6 de marzo, de fs. 359 a 375, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo Janneth Wendy Díaz Santander y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs. 71 a 78 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima; respecto a Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo dictó absolución por el delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona (fs. 156 a 159 vta. y 161 a 163), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo; en cuyo efecto, previos memoriales de subsanación de apelación restringida (292 a 293 vta., y 296 a 300 vta.), se emitió el Auto de Vista 14/2019 de 6 de marzo, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente Juan Chambi Mollericona señala que en apelación restringida se denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad, presunción de inocencia y la errónea tipificación en la calificación del hecho, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, en alzada con relación a que el recurrente fue absuelto en la vía disciplinaria vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que la responsabilidad administrativa fuese de normas disciplinarias; además, alude que lo que se investigó fueron hechos no faltas ni delitos y que debe sancionarse solo cuando estos hechos se adecuen a un tipo penal, a su vez cita el art. 117 II de la CPE, relativo a la garantía constitucional de que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, para sustentar que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad por no considerar que el mismo ya fue juzgado disciplinariamente por el mismo hecho, conforme el pacto de San José de Costa Rica art. 8.2 inc. h) “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 413 a 416 vta., este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Juan Chambi Mollericona, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, absolvió de la comisión del delito endilgado a los imputados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo, bajo los siguientes hechos probados:
Que, Juan Chambi Mollericona no cumplió con su obligación de llenar el libro de novedades del grupo especial GISUQ, pues registró el 28 de noviembre de 2015 “sin novedad”, faltando a la verdad cuando en la labor de ese día sí hubieron novedades que ameritaban ser registradas, máximo cuando él, fue participe de estas, luego asistió al lugar, incluso en contravención a la prohibición que establecen los arts. 114 y 124 del Reglamento de Régimen Interno de la Policía Nacional.
Que, Janneth Díaz Santander, siendo la encargada, jefe de grupo o patrulla no ha controlado que su personal, en el caso, el comandante de guardia Chambi Mollericona, cumpla su función de registrar en el libro de novedades lo acontecido el 28 de noviembre de 2015.
Que, tampoco dio parte a su superior en grado de lo sucedido el día de los hechos, ello queda establecido a partir de la documental que fue presentada en juicio oral como prueba a momento de la excepción de cosa juzgada y prejudicialidad demandada por los otros 4 acusados, consistente en una Resolución de primera instancia 014/2016 de 22 de marzo, confirmada por Resolución 207/2016 de 5 de octubre, del Tribunal Disciplinario Superior, cuya parte resolutiva declara probada la acusación formulada por el fiscal policial en contra de la Sbbte. Janneth Wendy Díaz Santander, por la falta grave prevista en el art. 12 núm. 25) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Que, de no ser por la denuncia que reveló lo sucedido el 28 de noviembre de 2015, la imputada no iba a informar nunca de ese operativo ni las circunstancias irregulares en las que se desarrolló esta, lo que demuestra una conducta dolosa.
En cuanto a los acusados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas y Abraham Bravo Suxo, si bien existió un hecho anómalo el 28 de noviembre de 2015, donde estuvieron presentes, no se pudo fijar cuál la participación de cada uno de ellos; en cuanto al delito acusado, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar el siguiente agravio.
El recurrente denunció la errónea aplicación de la ley señalando el art. 270 inc. 1) del CPP, aludiendo que se presentó como prueba la Resolución de primera instancia N° 14/2016 de 22 de marzo, con la que se evidenció que el recurrente fue objeto de un proceso administrativo extra penal en el Tribunal Disciplinario Departamental de la ciudad de Oruro con identidad de sujeto, objeto y causa, que fue procesado administrativamente por el mismo hecho, situación que fue confirmada mediante Resolución Disciplinaria Superior de la Policía Boliviana N° 207/2016 de 5 de octubre, donde se determinó que no se incumplió ningún deber a sus funciones, alegando por ello que adquirió cosa juzgada por el proceso previo instaurado, situación no considerada por la Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Oruro, en vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 II, 117 I de la CPE, y 4 del CPP, respecto a la persecución penal única.
II.3. Del Auto Supremo 319/2018 RRC de 15 de mayo.
Aunque los lineamientos jurisprudenciales contenidas en el presente Auto Supremo no tengan vinculación directa con la problemática planteada, serán transcrito para fines didácticos.
“III.3. Análisis del caso concreto.- Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación, ante su reclamo concerniente a que el Ministerio Público no ofreció el libro de novedades, que sería la única prueba para establecer la tipicidad del delito de Incumplimiento de funciones, por lo que no valoró el art. 173 del CPP; puesto que, lo declaró improcedente alegando que debía citarse de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente violadas; aspecto que considera, debió hacerlo antes de la admisión de su recurso; empero, no lo hizo, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP, pues lo correcto era que se le notifique con un rechazo del recurso por incumplimiento con las formalidades, que no es lo mismo que la declaratoria de improcedencia, lo que vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, evidentemente la imputada Janneth Wendy Díaz Santander formuló recurso de apelación restringida donde acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva inc. 1) del art. 370 del CPP; alegando, que la Sentencia habría inobservado la norma sustantiva y también la norma adjetiva penal al haber inobservado los arts. 173 y 363 del CPP, pues las pruebas no serían suficientes para determinar una sentencia condenatoria, que el libro de novedades no había sido ofrecido como prueba de cargo. Añadiendo en otro apartado de su recurso, que la Sentencia alegó que el Cabo Juan Chambi Mollericona, no cumplió con el registro de novedades en su condición de comandante de guardia y que su persona no le habría controlado, aspectos que considera contradictorios, ya que: i) En audiencia la defensa habría hecho conocer que en GISUQ, es otra la función de la encargada de grupo y otra la función del comandante de guardia; y, ii) que su persona no era comandante de guardia, menos capitán de servicio; sino, encargada de control de sustancias químicas; es decir, que en cumplimiento de sus funciones se dirigió con el personal dependiente del GISUQ, en funciones totalmente secretas para poder captar transporte de sustancias químicas, entonces ni tenía obligación de controlar al comandante de guardia, que en esa oportunidad el comandante de guardia fue aprehendido por personal de inteligencia, que había sido secuestrado el libro de novedades que no fue ofrecido por el fiscal, que considera, importante para determinar responsabilidad.
Al respecto, el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Janneth Wendy Díaz Santander y emitió el Auto de Vista recurrido alegando que: “Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal.- Manifestando que en la Sentencia Nº10/2017 se ha inobservado la norma sustantiva y también la norma adjetiva penal, violentándose la garantía constitucional del debido proceso que hace el principio de legalidad, al haber inobservado los Arts. 173 (valoración de las pruebas) y 363 ambos del Código de Procedimiento Penal, siendo que las pruebas no habrían sido suficientes para determinar una sentencia condenatoria, cuando el libro de novedades, no ha sido ofrecido como prueba de cargo, siendo la prueba que debiera demostrar la comisión del delito. Al respecto corresponde precisar que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad). 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena; sin embargo la recurrente no precisa cual de esos tres supuestos cuestiona, denunciando a la vez de manera incongruente inobservancia de normas del Código de Procedimiento Penal, lo que impide atender su cuestionamiento”.
En cuanto, al cuestionamiento de que fue secuestrado el libro de novedades que no fue ofrecido por el Fiscal, el Auto de Vista recurrido en su punto f) señaló: “…el Tribunal de alzada no puede revalorizar hechos ni revalorizar pruebas, por lo que no existiendo mayor fundamento que pueda merecer atención en el marco del recurso de apelación restringida, esto es que norma ha sido vulnerada, cuál debería ser el razonamiento apegado a la norma y que es lo que se pide; no podemos hacer mayor consideración al respecto.”
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación; puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Janneth Wendy Díaz Santander, pese a que, el citado medio de impugnación fue declarado admisible; es decir, asumió implícitamente, el cumplimiento de los requisitos formales, no obstante, a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva donde reclamó que el libro de novedades no fue ofrecido como prueba de cargo, que también fue denunciado a tiempo de reclamar respecto a la conclusión asumida en la Sentencia con relación al Cabo Juan Chambi Mollericona y su persona, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que la recurrente no precisó cuál de los tres supuestos de la errónea aplicación de la norma sustantiva hubiere cuestionado o qué le resultó incongruente la denuncia, lo que le impedía atender el cuestionamiento; además que la recurrente no habría señalado qué norma fue vulnerada, cuál debería ser el razonamiento apegado a la norma, o qué es lo que pediría conclusiones que constituyen observaciones de forma, que demuestran que el Tribunal de Alzada, no otorgó a la recurrente, en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso que fue explicado en el acápite III.1 de esta Resolución; ya que pese a admitirlo expresamente, conforme se tiene de antecedentes, fundó su decisión de declarar improcedente el recurso, entre otras razones, por la aparente inobservancia de los requisitos formales para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente, lo que evidentemente vulnera los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica como reclama la recurrente.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de fundamentación, que deben contener todas las Resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados, conforme fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo; y además, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo las cuestiones planteadas de manera fundada; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión, debió otorgar a la recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso, al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124 y 399 del CPP, por lo que el presente recurso deviene en fundado.”
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