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TSJ

AS/0892/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Civil
Proceso
Acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 892/2023-RA

Fecha: 11 septiembre de 2023

Expediente: LP-135-23-S.

Partes: Percy Manuel y Pablo Marcos ambos Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Derechos Reales de La Paz.

Proceso: Acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1018 a 1051 vta., interpuesto por Percy Manuel Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, impugnando el Auto de Vista Nº 306/2022 de 05 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1012, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Derechos Reales de La Paz; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2023, visto a fs. 1058; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pablo Daza Reynaga y Herminia García Vda. de Daza representados por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt mediante escrito de fs. 47 a 52 vta., subsanado de fs. 54 a 56 vta., interpusieron demanda de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la oficina de registros de Derechos Reales de La Paz; quienes una vez citados, la primera entidad respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de fs. 116 a 131, mientras se declaró la rebeldía de la oficina de registros de Derechos Reales de La Paz, tras no haberse apersonado en el plazo correspondiente; desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 199/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 916 a 922 vta., declarando IMPROBADA la demanda de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales interpuesta por Pablo Daza Reynaga y Herminia García Vda. de Daza; PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, nulidad de inscripción y pago de daños y perjuicios interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Percy Manuel Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, mediante memorial de fs. 941 a 977 vta.; origino que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 306/2022 de 05 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1012, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 199/2021 de 27 de julio y el Auto de complementación de 03 de agosto de 2021. Con costas y costos a la parte apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Percy Manuel Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, mediante memorial de fs. 1018 a 1051 vta., que es objeto de examen para su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 306/2022 de 05 de diciembre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y el Auto de complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1017 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de complementación en fecha 02 de mayo de 2023 y presentaron su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 1018; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 306/2022 de 05 de diciembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación por memorial cursante de fs. 941 a 977 vta., que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Percy Manuel Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que se interpretó erróneamente el art. 1540 del Código Civil, pues no fundamentaron cual es la técnica de su razonamiento en la interpretación de dicho artículo, toda vez que simplemente aplicaron de forma aislada al caso particular, sobre un supuesto derecho propietario que alega la Alcaldía de La Paz.

b) Violación de la Ley, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumplió con la posibilidad de adquirir la propiedad, por cuanto no existe una expropiación, y cualquier adquisición de propiedad de un inmueble debe dar cumplimiento a la ley de inscripción de Derechos Reales de 1887, el Código Civil y el Decreto Supremo.

c) Transgresión del art. 156 de la Ley Nº 439, toda vez que han producido una confesión provocada, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su personero legal confiesa que es un acto administrativo por el cual el municipio pretende la expropiación de varios inmuebles, prueba que no ha sido valorada por el A quo ni por el Ad quem.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista declarando probada su demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1018 a 1051 vta., interpuesto por Percy Manuel ambos Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, impugnando el Auto de Vista Nº 306/2022 de 05 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1012, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Percy Manuel y Pablo Marcos ambos Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Derechos Reales de La Paz
Proceso
Acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023AS/0892/2023-RAFuente oficial