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TSJ

AS/0892/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 892

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 636-2024

Demandante: Sergio Saúl Soruco Suarez y Jose Luis Soliz Regagnin

Demandado: Empresa T.S. Comercio y Servicios S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 346 a 351, deducido por María Eugenia Corcus Pérez en representación legal de la “EMPRESA T.S. COMERCIO Y SERVICIOS S.A.”, impugnando el Auto de Vista N° 207 de 14 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 322 a 342, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Sergio Saúl Soruco y José Luis Soliz Regagnin, contra la empresa recurrente la contestación de fs. 357 a 366, el Auto de 2 de julio de 2024 de fs. 367, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 392/2024 de 14 de agosto, que admitió el recurso de fs.374 a 375, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 131/20 de 10 de febrero de 2020, de fs. 272 a 279, que declaró IMPROBADA la excepción de pago opuesta y PROBADA en parte la demanda de fs. 84 a 90; sin costas. En consecuencia ordeno a la “EMPRESA T.S. COMERCIO Y SERVICIOS S.A.” representada por Rolando Denald Chávez Arteaga, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor de, Sergio Saúl Soruco Suarez, la suma de Bs. 47.849,39.- (CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 39/100), y a favor de José Luis Soliz Regagnin, la suma de Bs. 39.404,82.- (TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO 82/100), por concepto pago de beneficios sociales.

Dispuso, asimismo; que el monto determinado deberá ser actualizado

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por María Eugenia Corcus Pérez en representación de la “EMPRESA T.S. COMERCIO Y SERVICIOS S.A.”, mediante memorial de fs. 288 a 292; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., emitió el Auto de Vista N° 207 de 14 de septiembre de 2023, de fs. 322 a 342, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada; con costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, María Eugenia Corcus Pérez, en representación de la “EMPRESA T.S. COMERCIO Y SERVICIOS S.A.”, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 346 a 351 y vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Recurso de Casación en la Forma.

Sobre la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios refirió, que el auto de vista recurrido adolece de nulidad por no cumplir con el principio de congruencia exigido por el art. 265. I del Constitución Política del Estado, en total transgresión al debido proceso previsto por los arts. 30.12 de la Ley N° 25, art, 115. II de la Constitución Política del Estado., “en torno a que los fallos de instancia deben ser congruentes (…)”, por no haber resuelto el primer agravio, al considerar la parte recurrente que el auto de vista realiza una interpretación ilegal y arbitraria de los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, por establecer que de acuerdo al objeto del giro de la empresa, no se permiten contratos que no sean propias y permanentes de la empresa y de esa manera establecer una arbitraria relación laboral.

En torno a prueba de la incongruencia, acusó que el auto de vista adolece de nulidad por una arbitraria e ilegal interpretación de los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, al referir la juez a quo que ninguna empresa puede realizar contratos de obras o prestación de servicios dentro del giro de sus actividades al referir que la prenombrada empresa estaba impedida de contratar figuras no laborales en tareas propias de la misma, a lo que la empresa recurrente considera una absurda, ilegal y arbitraria interpretación de las normas antes citadas, ya que toda empresa cualquier sea su objeto o giro de actividades, puede contratar, subcontratar obras y servicios no siendo esta figura evasión o simulación siendo ésta contratación y subcontratación, por lo que resulta gravoso y evidente que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso constituyéndose la Incongruencia Negativa o Citra Petita por la inobservancia de los arts. 265. I del Código Procesal Civil, art. 3 núm. 4 y 30 núm. 14 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que corresponde la nulidad del auto de vista.

I.3.2. Recurso de Casación en el Fondo.

Refirió sobre un supuesto error de hecho en la apreciación de la confesión judicial provocada espontanea a los demandantes; el auto de vista incurrió en un error de hecho en la valoración de las pruebas antes mencionadas, puesto que el mismo se concluyó que éxito una relación laboral con todas sus caracterices esenciales dicha valoración se realiza únicamente con la facultada valorativa otorgada la juez dando validez a las pruebas sin resolver los cuestionamientos formulados llegando a una errónea relación laboral al tratarse de un solo testigo que carece de fuerza probatoria, conforme establece el art. 156 del Código Procesal Civil., “… desfavorable a su interés o favorable del adversario”.

Asimismo, refirió sobre el error en la valoración de contrataos de prestación de servicios ya que según la empresa recurrente no existió una relación de dependencia y subordinación.

En cuanto al error en la valoración de los comprobantes de pago de comisiones, acusó que no se trataría de la figura de trabajo por cuenta ajena, sino fue trabajo por cuenta propia y en beneficio propio de cada demandante.

Sobre el error en la valoración de la confesión espontanea donde los demandantes hacen alusión a la conversión de contratados a contrato indefinido, manifestó que el auto de vista de manera errónea hubo reconducción de contratos pues no existió una relación laboral continúa acreditando que solo hubo una relación laboral desde el 20 de abril de 2016, donde se cancelación los beneficios sociales, posteriormente solo existió una relación civil comercial y no una posterior conversión de contratos.

Petitorio.

Por los argumentos expuestos por el recurrente de casación, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso, anulando o casando totalmente el Auto de Vista.

I.4. Contestación del recurso de casación. -

Por memorial de fs. 357 a 366, Sergio Saúl Soruco y José Luis Soliz Regagnin, contestaron el recurso de casación argumentando que lo alegado en el recurso de casación carece de fundamentos ya que el tribunal de apelación resolvió el primer y segundo agravio, detallando en el mismo las características de la relación laboral, realizando un análisis en su por lo que resulta que los supuestos agravios a los que hace mención la parte recurrente son infundados.

Por lo que solicitó a éste alto Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación y conforme el auto de vista ahora recurrido.

CONSIDERANDO II:

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II. 1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

II.1.1. De la prueba y su valoración en materia laboral.

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021, que en sus partes más sobresalientes ha determinado:

“El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.

II.1.2. Del principio de verdad material.

En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, y se cita el Auto Supremo N° 140, de 16 de marzo de 2022, que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.

El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, y que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Por lo detallado, se debe colegir que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material. Que también conforma parte del debido proceso. Es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.

II.1.3. Principio de congruencia.

Respecto a la congruencia en material laboral, se cuenta con la siguiente jurisprudencia, contenida en el Auto Supremo Nº 296, de21 de mayo de 2021 al respecto: “El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o “ex silentio”, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o “extra petita (petitum)”, se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

II.1.4. Los contratos civiles que tiendan a encubrir relaciones laborales no surtirán efectos.

Respecto a la contratación de trabajadores en actividades propias de la empresa, el tribunal Supremo de Justicia ha Determinado la siguiente postura que se encuentra contenida en el AUTO SUPREMO Nº 181, de 29 de mayo de 2023, que en su parte más sobresaliente ha determinado: “… al advertirse que la prestación de servicios de los actores fue sometida a instrucciones específicas impartidas por la estructura organizacional de la empresa demandada, que fueron plasmados a través de Víctor Ramírez en su calidad de Jefe de Almacenes de la IAG SA, quienes nombraron como encargado del pago al estibador Rogelio Colodro, quien es una demandante más en este proceso; tratando en consecuencia, de eludir la normativa laboral, mediante la simulación, produciendo como consecuencia la supuesta modalidad de subcontratación, tercerización en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, en flagrante contradicción al art. 1 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010 que previene: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral"(…). Fíjese que art. 2 de la Resolución Administrativa No 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previno que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las "tareas propias y no permanentes", son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

II.2. Análisis del caso concreto.

II.2.1.Casacón en la forma.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo mencionado, en su parágrafo I, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa, “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, corresponde aclarar previamente, que de un examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente medio recursivo, se advierte que el auto de vista ha respondido de manera concreta a los fundamentos de la apelación estos decantan en cuestiones estrictamente formales, y están orientados a acusar la vulneración del principio del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación, empero el auto de vista Confutado contiene una motivación adecuada y entendible del porqué de su decisión, no siendo evidente este agravio.

II.2.2. Casacón en el fondo.

Respecto a la prueba de confesión se evidencia que el Juez aquo y el Tribunal Adquem dado valides a lo estipulado en el art 167 del Código procesal del Trabajo, que refiere que “la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”; en la presente causa el demandante ha admitido que asistía diariamente a la empresa, cumpliendo un trabajo y percibiendo un sueldo mensual, por lo que nos e evidencia laguna mala valoración.

Respecto a los contratos suscritos y demás prueba documental como ser papeletas de pago de sueldos (fs. 181 a 204); tal como ya se estableció en el art 3 del Código procesal del trabajo, los administradores de justicia de primera instancia debe sujetarse a principios, como ser el dela libre apreciación de la pruebas, por lo que no existe una valoración tasada, sino que estará en base a la san a critica del juzgador; y se debe indicar que la, facultad que está contenida en el art. 158 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, y en el cual se ha determinado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Lo expuesto también es concordante la jurisprudencia emitida por este Tribunal como ser el Auto Supremo Nº 289 de 21 de mayo de 2021. En ese entendido, no se evidencia que haya existido una mala valoración sino que se , han aplicado principios procesales inherentes al Derecho Laboral, y que han sido elevados a rango constitucional, siendo un aspecto corroborado por el art. 48 -II de la Constitución Política del Estado; y también, se debe considerar que existe un principio protector y cuya finalidad es la aplicación de la norma y/o situación más favorables en favor del trabajador, en ese sentido se tiene prevista la “inversión de la prueba”, disposición contenida en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se debe entender que el art. 2 de la Resolución Administrativa No 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, estableció  que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; de igual modo el Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010 que determinó que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral". En ese entendido en el proceso se tiene el demandante presto sus servicios personales a favor de la EMPRESA TS. COMERCIO Y SERVICIOS S.A, en actividades propias de la empresa, cumpliendo horarios de trabajo y estando sujeto a las condiciones de la empresa, y existiendo exclusividad en el servicio, por lo que no fue considerada esa relación como una relación civil; y los jueces de instancia determinaron de manera adecua que no solo por al existencia de un Contrato de Prestación de Servicios, por sí sola no es una prueba idónea que pueda desvirtuar una relación laboral; inclusive se tiene que tomar encueta lo establecido por el art. 5 del Decreto Supremo No 28699 que refiere que cualquier forma de contrato civil o comercial que tendiera a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

Por lo referido, los jueces de instancias, han basado sus decisiones con el amparado en el principio de “verdad material”, ya que se evidencia que se ha efectuado un análisis de todos los elementos probatorios dentro del proceso, estando sus acciones enmarcadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022.

Por lo expuesto, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en falta de congruencia al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del núm.1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 346 a 351, deducido por María Eugenia Corcus Pérez en representación legal de la “EMPRESA T.S. COMERCIO Y SERVICIOS S.A.”, en consecuencia se mantiene irme y subsistente el Auto de Vista N° 207/2023 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 322 a 342, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 2.000.- que manda a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Saúl Soruco Suarez y Jose Luis Soliz Regagnin
Demandado
Empresa T.S. Comercio y Servicios S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0892/2024Fuente oficial