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TSJ

AS/0893/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 893/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente : Cochabamba 63/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Aquilino Jaldín Ferrufino y otros

Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2018, cursante de fs. 533 a 539, Blas José Mendieta Ferrufino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, de fs. 471 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 inc. 2), del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2015 de 27 de enero (fs. 409 a 423), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, absueltos de pena y culpa de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Blas José Mendieta Ferrufino interpuso recurso de apelación restringida (fs. 440 a 444), resuelto por Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 24 de julio de 2018 (fs. 477), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que su recurso de apelación restringida fue desarrollado conforme el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando correctamente las disposiciones legales que se consideraron inobservadas o erróneamente aplicadas por la Sentencia, denunciándose de manera precisa los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, debiendo el Tribunal de alzada circunscribirse a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, resolver conforme a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica no solo abstención de pronunciarse sobre aquello no observado, sino de pronunciarse por separado y de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos observados, desarrollando los siguientes fundamentos:

Indica que, en su recurso de apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció que la Sentencia carece de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP, debido a que no refiere de manera objetiva el motivo de absolución en favor de los acusados, ni la relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen los hechos acusados, considerando incluso que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de los propios imputados y los testigos de cargo; además, de la documental contenida en la prueba AP-P3. Sobre ello, el Tribunal de alzada reafirma la Sentencia indicando que: i) Con relación al delito de Hurto, los acusados Julián Rocha Sejas y Aquilino Jaldín Ferrufino no fueron objeto de individualización e identificación y Jorge Jaldín Ferrufino, no participó en los ilícitos acusados, debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; ii) Con relación al delito de Allanamiento, para la comisión de este delito los acusados tendrían que haber ingresado arbitrariamente a las dependencias del acusado; sin embargo, fue la comunidad Ele Ele, según sus usos y costumbres, quien emitió un voto resolutivo de reversión de su propiedad, ante la negación de pagar una deuda de un monto de dinero por concepto de riego y mantenimiento; y, iii) Con relación al Delito de Robo Agravado, debe haber precisión sobre la pluralidad de personas que participaron en el hecho, además que no se habría demostrado violencia en las personas o fuerza en las cosas. Empero, estas afirmaciones no son verídicas, debido a que Julián Rocha Sejas, participó directamente en el ilícito de Hurto, al sustraer con sus comunarios productos de papas y maíz sembrados, como se evidencia de las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza, lo que da a entender que es falso lo referido por el Tribunal de alzada, debido a que se identificó e individualizó a Julián Rocha Sejas como autor intelectual del hecho que se le acusa y a Aquilino Jaldín Ferrufino y Jorge Jaldín Ferrufino como autores materiales, siendo falso que este último se encontrase en Santa Cruz. Sobre el delito de Allanamiento se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre la propiedad objeto de reversión y que su despojo fue fruto de un voto resolutivo de la comunidad, que fue firmado por el acusado Julián Rocha Sejas y leído por el acusado Aquilino Jaldín Ferrufino; en virtud de ello utilizando violencia y fuerza robaron sus productos sembrados de papa y maíz y los enseres de su casa, configurando su comportamiento al delito de Robo Agravado, conforme las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza. Por estos antecedentes, el Tribunal de Sentencia debió realizar una debida fundamentación sobre la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y el motivo que llevó a establecer que los acusados no eran responsables penalmente por los delitos acusados y finalizando que la Sentencia no cuenta con la fundamentación suficiente. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, 342 de 28 de agosto de 2006, referido a la motivación de las resoluciones, 472 de 8 de diciembre de 2005, referido a defectos absolutos; provocando en consecuencia que el Auto de Vista impugnado recaiga en una inadecuada fundamentación, en contradicción de los precedentes contradictorios referidos.

Refiere, que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia no valoró el testimonio de Filiberto Ferrufino Uriona por ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada contradictoriamente fundamenta que el Tribunal de Sentencia valoró dicha declaración con la prueba DP-12, consistente en un proceso penal que sigue Jorge Jaldín Ferrufino contra el testigo por el delito de Falso Testimonio, justificando de ese modo la decisión del Tribunal de origen al no valorar esta declaración de testigo presencial. Empero, si bien es cierto que este proceso se inició, el mismo tiene Sentencia absolutoria de 16 de junio de 2014 y a pesar de haberse presentado en contra de ella recursos de apelación restringida, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 declaró sus improcedencias, siendo el testimonio del testigo Filiberto Ferrufino Uriona verídico e incuestionable, pero el Tribunal de alzada admite que el Tribunal de Sentencia no valoró dicho testimonio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, referido a la obligación del Tribunal de alzada de anular la Sentencia ante la existencia de un defecto, 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la prohibición de reconsideración de los hechos y las pruebas por el Tribunal de alzada, 202/2013 de 16 de julio, y 88 de 18 de marzo de 2008, ambos referidos a las reglas de la sana crítica.

Describe, que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por existir contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, al adolecer de una adecuada fundamentación, tal cual prevé el art. 124 del CPP, aspectos no valorados por el Tribunal de alzada, debido a que si existieron los hechos delictivos acusados, cumpliendo con la carga de la prueba y con demostrar la acusación particular, siendo falso que no se identificó e individualizó a los acusados, rompiendo el principio procesal de la congruencia entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, desconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, generado defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, referido a la debida fundamentación de los fallos, y 67 de 27 de enero de 2006, referido al principio de tipicidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Aquilino Jaldín Ferrufino y otros
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0893/2018-RAFuente oficial