Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 893/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 273/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 3096 a 3114, Mauricio Jorge Cossío Zurita, impugna el Auto de Vista 325/2023 de 14 de diciembre, saliente de fs. 2966 a 2986, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01-V/202 de 23 de enero, de fs. 1668 a 1690 vta., el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mauricio Jorge Cossío Zurita autor y culpable del delito de Violación calificado conforme el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de doce años y seis meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado planteó recurso de apelación restringida, conforme se destaca de fs. 1721 a 1745, resuelto por Auto de Vista 324/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental e improcedente el recurso de apelación restringida planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Más adelante, ‘con la finalidad de reparar la vulneración del derecho a la defensa y maximizar su ejercicio’ la Sentencia Constitucional Plurinacional 0143/2023-S2 de 7 de abril, anuló obrados hasta la emisión del ‘Auto de Vista de 26 de octubre de 2022’, motivando la emisión de la Resolución recurrida en casación.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente en el marco del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) demanda nulidad del Auto de Vista impugnado, alegando que éste no emitió pronunciamiento en cuanto los incidentes de actividad procesal defectuosa, acusando inobservancia del art. 325 del CPP.
Explica que tal situación impidió pueda “plantear a observación a la acusación la fiscal y particular, así como tampoco poder valerme de incidentes de exclusión probatoria, aunque se argumenta que dicha acusación ha sido redactada el año 2011 cuando en realidad fue realizada en el año 2014” (sic), con lo cual acusa aplicación retroactiva de la norma con efecto en la violación de su derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley, y los principios de inmediación ‘mediación en relación a la prueba’ e irretroactividad de la ley.
En semejante sentido manifiesta que, “también se realiza una acusación que luego será ampliada sin ninguna lógica, menos respecto a la normativa vigente al momento de cometerse el supuesto delito, pasa a ser ampliada bajo otra nueva tipificación que tampoco respeta la ley aplicable al momento de la supuesta infracción” (sic), privándole de tal modo de ejercer derechos procedimentales “al presentarse una acusación con un año en el que no se encontraba vigente la normativa procesal como tampoco la adjetiva” (sic)
Señala que el Tribunal de alzada, dispuso la resolución de tres apelaciones incidentales con un solo fundamento, cuando por la variedad de materias tal acto no podía ser condensado en un solo pronunciamiento. En todo caso, prosigue, el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) errónea fundamentación respecto de dos aspectos de apelación restringida vinculados a la admisión de la ampliación de la acusación por dos oportunidades; y, ii) la indebida exclusión de prueba legal, arguyendo que esos aspectos fueron desestimados por el Tribunal de apelación, a través de un argumento falaz que revela que no hizo un correcto análisis del recurso; resultándole más grave al recurrente, que el Tribunal de alzada no observó el art. 399 del CPP, dejándole sin oportunidad de subsanar los errores de forma e ingresar al análisis de fondo, proceder que vulnera el acceso a la revisión del fallo del Tribunal A-quo. Invoca los autos Supremos 471/2005 de 9 de noviembre, 317/2003 de 13 de junio. 005/2019-RRC de 23 de enero y 286/2017-RRC de 18 de abril.
En esa línea de señalamientos, el recurrente acusa a los de alzada no ‘aplicar el principio de legalidad’, afirmando que, en cuanto materia de defectos absolutos denunciados en grado de apelación, era deber de aquel Colegiado, emitir un pronunciamiento de puro derecho, mas no, con argumentos inherentes a la sana crítica, con lo cual, “no explica cuales son los presupuestos subjetivos, objetivos o de fundamentación que no se han establecido en la apelación incidental” (sic).
III.2. Por otro lado, señala que los de alzada, omitieron pronunciarse en cuanto el motivo “errores in procedendo en la sentencia impugnada sustentado en la vulneración a los artículos 348, 340, 341 y 342 del CPP” (sic), lo cual en tal perspectiva constituye violación al derecho a la defensa, dado que, “en este caso…el tribunal dio curso a una aplicación de la acusación sin permitir que se reciba nueva declaración al imputado y se otorgue el plazo para ofrecer nuevas pruebas” (sic), así de considerarse que en la medida de tratarse de un acto sindicado de vulnerar derechos o garantías de tutela constitucional, “es una obligación de los tribunales aplicar la nulidad de obrados” (sic); con todo, alega que tal situación violenta lo contemplado en los precedentes Autos Supremos ‘471 y 286/2017-RRC de 9 de noviembre de 2005 y 18 de abril’, en cuanto la revisión de oficio.
III.3. Extractando pasajes de los antecedentes vinculados al motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, alega que la Sentencia contiene contradicciones en su fundamentación, más específicamente en ‘la tipicidad del delito de violación, la inexistencia de violencia física o moral’, más cuando el Informe evacuado por el IDIF, ‘detalla que no existió violación’.
Considera que aquel reclamo, fue absuelto de por medio un ejercicio indebido de fundamentación, pues, “lo apelado concretamente, la contradicción entre dar mayor valor a la declaración de la víctima que de una pericia del IDIF, se argumenta que la sana acrítica, es irrevelable [cuando] la valoración de la prueba científica es de lo que se apeló, no así en términos generales de la sana crítica” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 005/2019-RRC de 23 de enero, en relación al silencio una incongruencia omisiva del deber de fundamentación.
III.4. También, esta vez con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, en casación el recurrente alega que, los de alzada incurrieron en similares deficiencias a la hora de motivar su pronunciamiento, toda vez que, “independiente que la transcripción de lo fallado es una copia de la Sentencia…en este punto se está cuestionando en concreto, una valoración defectuosa de la prueba, no la sana crítica” (sic).
Agrega que, en cuanto la valoración de la narración de la víctima y su control como materia probatoria en grado de apelación, ninguno de los tribunales tuvo en consideración los estándares sugeridos para ese tipo de casos por la jurisprudencia comparada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 928/2016-RRC de 24 de noviembre, en cuanto la obligación del Tribunal de apelación en revisa ‘la aplicación real y efectiva de la sana crítica de los juzgadores’.
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