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TSJ

AS/0893/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 893

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 646-2024

Demandante: Simon Tonelli Viscarra y otros

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 2252 a 2254 y vlta, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre de fs. 2247 a 2250 emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Juan José Montalvo Calvimontes, Simona Arancibia Daza, Ancelma García Ortiz, Isabel Montalvo Limachi vda. de Chamoso, Osvaldo Moro Limachi, Herencia Rivera Daza, Simón Tonelli Vizcarra, Jaime Torrez y Antonio Torrez Aranibar, contra la empresa recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 2257 a 2258; el Auto No. 146/2024 de 2 de agosto de fs. 2259, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 402/2024 de 15 de agosto de fs. 2264 a 2265 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, admitida la demanda y contestada la misma, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, mediante Sentencia No. 19/2022 de 11 de julio de 2022 de fs. 2174 a 2178 y vlta, declaró IMPROBADA en parte la demanda social de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, sin costas.

Por Auto No. 392/2022 de 26 de julio, se aclaró y modifico de la siguiente manera: “IMPROBADA la demanda social cursante a fs. 106-110 y 111 a 246 del cuaderno procesal, sin costas. Manteniéndose incólume en todo lo demás”.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre de fs. 2247 a 2250 emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULA obrados hasta la Sentencia No. 19/2022 de 11 de julio de 2022 de fs. 2174 a 2178 y vlta.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante legal Sergio Fernando Colque Vela, interpuso el recurso de casación a fs. 2252 a 2254 y vlta, argumentando lo siguiente:

Alegó que, el rol de las autoridades de segunda instancia no se limita a fiscalizar la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia, sino también a generar prueba y propender a resolver el fondo, pudiéndose anular obrados únicamente cuando no haya otra opción, porque la nulidad no constituye la primera razón.

Respecto a las nulidades procesales en segunda instancia, transcribió parte del Auto Supremo No. 727/2021 de 16 de agosto (sin especificar sala), e indicó que los Vocales al momento de considerar la nulidad de la sentencia, debieron revisar si en el caso, se respetaron todos los presupuestos que hacen al debido proceso, precautelando el derecho a la defensa.

Alegó, que en el auto de vista se consignó un único punto como causal que sustentó la decisión de disponer la nulidad, siendo el hecho de que la juez en su resolución final (sentencia) debió emitir un pronunciamiento expreso de su competencia; no obstante, el auto de vista impugnando hace citas de jurisprudencia ordinaria en la cual establece que la judicatura laboral es competente de forma excepcional para conocer procesos de servidores públicos cuando se trate de afectación de derechos laborales; pero contrariamente de forma incongruente resuelven anular.

Argumentó, que la resolución de los vocales cae en error por dos razones: 1) que la competencia de la judicatura laboral, jamás fue discutido por ninguna de las partes, resultando el fallo extra petita. 2) no existe causal válida para declarar la nulidad, puesto que los mismos vocales motivan respecto de que en caso de servidores públicos, cuando se discuten derechos sociales, la judicatura laboral tiene competencia para determinar dicho aspecto.

Transcribió parte de la SCP 083/2018-S1 de 23 de marzo, e indicó que los vocales al disponer la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el fundamento de que la misma vulneró el debido proceso por falta de debida de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia, lesionando los derechos de la institución; lo cual, no es admisible toda vez que teniendo los tribunales de segunda instancia, las mismas atribuciones que un juez de primera instancia, les corresponde subsanar los errores que consideran que tiene la resolución del juez A quo.

Alegó que, en la demanda los actores son enfáticos y claros en cuanto a su pretensión, al señalar que no se les hubiese cancelado el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales y utilizando la escala porcentual establecida en el art. 60 del DS No. 21060 de conformidad al DS No. 26450 de 18 de diciembre de 2001; agravios que el Juez resuelve en el fondo indicando que no corresponde ese derecho, toda vez que ya hubiese sido cancelado conforme al art. 60 del DS No. 21060 y DS No. 21137 y en ese sentido que debieron los vocales resolver la apelación; se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es una entidad pública no financiera contemplada dentro de los alcances del DS No. 26450 de 18 de diciembre de 2001.

Señalo que, el Tribunal Ad quem reconoce que la demanda no es clara ni concisa y aclara que la problemática a resolver en realidad era otra y no aquella que la Juez de grado resolvió, aduciendo que la Juez hubiese sido la que no otorgó correcta lectura y que además no se habría referido en la sentencia al hecho propuesto.

Concluyó indicando, que toda demanda social de beneficios sociales se debe dar una pronta resolución, debido a que lo contrario implicaría el incremento de la liquidación final por el pago de la multa del 30% y la actualización de las UFV’s, situación que implicaría un desmedro en su economía que no es atribuible al demandado.

I.3.1. Petitorio. -

Solicitó se tenga presente el recurso planteado en la forma y previo traslado se admita el mismo, CASANDO en la forma, disponiendo se ANULE el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado a la parte demandante (fs. 2255), mediante memorial de fs. 2257, contestó de la siguiente manera:

Manifestó que la resolución del auto de vista impugnado es correcta al anular la sentencia, debido a que no consideró el laudo arbitral y los fundamentos que consideraron que fue correcto para el pago del bono de antigüedad, siendo que son personas adultas mayores.

I.4.1. Petitorio. –

Solicitó se declare infundado el recurso de casación y no se acepte la admisión.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Corresponde señalar que los argumentos del recurrente, se basan exclusivamente a describir infracciones que hubiera incurrido el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre de fs. 2247 a 2250, aduciendo: falta de motivación, fundamentación y congruencia, identificando solamente errores de hecho y no de derecho, pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

Como ya se mencionó, tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

En el recurso se identificó causal de infracción acusada en la forma, la que se considerará inicialmente:

El recurrente acusó, que en el auto de vista se consignó un único punto como causal que sustentó la decisión de disponer la nulidad, siendo el hecho de que la juez en su resolución final (sentencia) debió emitir un pronunciamiento expreso de su competencia; no obstante, el auto de vista impugnado hace citas de jurisprudencia ordinaria en la cual establece que la judicatura laboral es competente de forma excepcional para conocer procesos de servidores públicos cuando se trate de afectación de derechos laborales; pero contrariamente de forma incongruente resuelven anular.

Asimismo, alegó que la resolución de los vocales cae en error por dos razones: 1) que la competencia de la judicatura laboral, jamás fue discutido por ninguna de las partes, resultando el fallo extra petita. 2) no existe causal válida para declarar la nulidad, puesto que los mismos vocales motivan respecto de que en caso de servidores públicos, cuando se discuten derechos sociales, la judicatura laboral tiene competencia para determinar dicho aspecto.

Alegó que, en la demanda los actores son enfáticos y claros en cuanto a su pretensión, al señalar que no se les hubiese cancelado el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales y utilizando la escala porcentual establecida en el art. 60 del DS No. 21060 de conformidad al DS No. 26450 de 18 de diciembre de 2001; agravios que el Juez resuelve en el fondo indicando que no corresponde ese derecho, toda vez que ya hubiese sido cancelado conforme al art. 60 del DS No. 21060 y DS No. 21137 y en ese sentido que debieron los vocales resolver la apelación; se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es una entidad pública no financiera contemplada dentro de los alcances del DS No. 26450 de 18 de diciembre de 2001.

Vulnerándose de esta manera el debido proceso por falta de debida de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia, no siendo admisible toda vez que teniendo los tribunales de segunda instancia, las mismas atribuciones que un juez de primera instancia, les corresponde subsanar los errores que consideran que tiene la resolución del juez A quo.

De la revisión del auto de vista impugnado se advierte que el Tribunal de Alzada, en el Considerando I 1.1 y 1.2. de manera resumida desarrolló los agravios expuestos en los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la institución demandada.

En el Considerando II 2.1, se refirió sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan José Montalvo, Simona Arancibia, Ancelma García Ortiz y otros (demandantes) indicando lo siguiente: “Sobre los agravios expuestos en el inciso a), b), c) y d). - (…) la sentencia confutada determina dos conceptos en análisis, por una parte, el bono de antigüedad y por otra el bono de producción (…)”.

En cuanto al bono de antigüedad señaló: “que, revisados los antecedentes a través de la prueba documental, concluye que la parte demandada cumplió con el principio de la inversión de la prueba, llevándole al convencimiento de la juzgadora que la entidad demandada, cumplió con el pago del bono de antigüedad, conforme las papeletas de pago de las gestiones 2008 – 2017 que cursan a fs 710 a 1660, respaldadas con las planillas de fs. 1777 – 1818”.

En cuanto al bono de producción señalo: “determina la juzgadora, que la institución demandada, es una entidad pública de servicios que no está comprendida dentro de la normativa del art. 3 del DS No. 19518 de 22 de abril de 1982 y DS No. 24067 de 10 de julio de 1995”.

Continuó indicando: “(…) que en el recurso de apelación los actores acusan que la prueba de fs. 105 no fue valorada por la juez recurrida. Examinada dicha prueba, ésta consiste en la Resolución de 11 de mayo de 2018, emitida en el Juzgado 2do. De trabajo y Seguridad Social, que, en acatamiento del Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2008, se reconoce derechos consolidados a favor de trabajadores de la Alcaldía Municipal de Sucre, consistente en: Pago de Bono e Incentivos Municipal. Que la Juez A quo, con relación a este tema no se ha referido, avocándose a determinar que a través de la prueba presentada como descargo que en el ejercicio de sus funciones ciertamente el bono de antigüedad se les fue satisfecho en función del DS No. 21060 y esto quedó plenamente respaldado a través de papeletas de pago, planillas, etc. Empero, la temática planteada, no concierne al concepto resuelto, habida cuenta el que el derecho reclamado corresponde a la reivindicación de los términos establecidos y consolidados a través del citado Lauto Arbitral, el mismo que beneficio a muchos trabajadores del GAMS, razón a ello señalan que fueron excluidos de las planillas. Sin bien la demanda, no es clara u concisa; sin embargo, va encaminada al tema expuesto y que la juez de grado, no otorgó correcta lectura, es más, no se refirió en sentencia al hecho propuesto (…), se advierte también que la juez de grado en ningún momento se refiere al tema de su competencia, menos señala los fundamentos por las cuales admite la demanda y la potestad de resolver el asunto. Por el silencio guardado, sobre el tema, aparentemente nos encontramos con una irregularidad procesal penada por ley que concierne a la nulidad (…) a la luz de la premisa expuesta, al concurrir yerros y omisiones insubsanables, (…) redundan en la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia (…)”

Como se puede evidenciar, de lo transcrito precedentemente el Tribunal Ad quem, se limitó a exponer los argumentos vertidos por el Juez A quo con respecto al bono de antigüedad y producción, sin fundamentar y motivar si la decisión tomada por el Juez A quo fue la correcta al resolver que se hubiese cancelado el bono de antigüedad conforme a la valoración de las pruebas tanto de cargo como descargo, en vista de que como Tribunal de alzada tienen la facultad de revalorizar la prueba y resolver el fondo de la controversia y no solo señalar lo que el Juez A quo resolvió, sin dar un criterio propio como Tribunal de alzada; es decir, por las facultades que le otorga la ley, le correspondía subsanar los errores que consideró que tiene la resolución del Juez A quo para determinar la nulidad de la Sentencia; situación que no ocurrió en el caso.

Asimismo, transcribió parte del Auto Supremo No. 275 de 16 de octubre de 2017, (sin especificar de qué Sala) e indicó que: “(…) en base al citado Auto Supremo, los servidores públicos por derechos adquiridos, también se encontrarían inmersos dentro de la normativa laboral de forma excepcional (…), debe existir un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial que conoce el caso, dicha autoridad no puede dejar al azar el tema en particular, no se puede “suponer” las circunstancias del por qué se encuentra en una contienda laboral, cuando la LGT no les ampara de forma expresa”.

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada por una parte indica que los servidores públicos se encontrarían inmersos dentro de la normativa laboral de forma excepcional y por otra indica que la juez de grado en ningún momento se refiere al tema de su competencia, menos señala los fundamentos por las cuales admite la demanda y la potestad de resolver el asunto, cuando el tema de la competencia no ha sido objeto de los agravios expuestos por los apelantes, sino el pago del bono de antigüedad en base a 3 salarios mínimos y no a 1 salario mínimo; lo cual, no ha sido resuelto de manera fundamentada y motivada por el Tribunal Ad quem, emitiéndose un fallo extra petita que es un vicio procesal que se produce cuando un juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron planteadas por las partes en un litigio.

Al respecto, debemos referirnos a la nulidad derivada de infracción formal; la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configuran precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, además el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable en la materia de conformidad con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; norma que determina que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.

El principio de congruencia es un principio procesal y constituye uno de los elementos del debido proceso.

Hernando Davis Echandía, en su obra: Teoría General del Proceso, respecto del principio de congruencia, manifiesta que es “… el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.” p.433.

La jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, acerca del principio de congruencia, a través del Auto Supremo No. 194/2007 de 12 de abril, pronunciado por su Sala Civil, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia señala:

“Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuándo como acto más importante del tribunal debe revestirse caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate (art. 190, 192-3) A.S. No. 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo”

“La incongruencia, constituye un defecto procesal o error “in procedendo” que se sanciona con la anulación de obrados…”

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 68/2017 de 17 de febrero, en un detallado análisis sobre el principio de congruencia externa, expresó: “… la cual se debe entender como el principio recto de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”

En cuanto a la congruencia interna, “…que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que de dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no exista consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En relación con la cita de disposiciones legales, “la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “… la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esta concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

En referencia al razonamiento integral y armonizado, manifestó: “por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendía en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenido en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Finalmente, sobre el petitum y el decisum, relató: “la SC 0049/2013 de 11 de enero que: el principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo, del proceso poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de ese principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.

De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando cada una de las pretensiones apeladas, por las partes, explicando los motivos o razones que les condujo a asumir la determinación adoptada, por lo que, está claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil, fundamentando y motivando sus decisiones, resolviendo los aspectos que hayan sido motivo de apelación.

En merito a ello, de lo establecido precedentemente, es oportuno precisar, que, ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia del auto de vista impugnado se debe distinguir entre lo que significa revocar y anular, términos que no son sinónimos y que se trata de dos formas distintas de resolución por los Tribunales de Alzada, como describen los numerales 2 y 4 del parágrafo II del art. 218 del Código Procesal Civil.

El término REVOCAR en una resolución, significa MODIFICAR O CAMBIAR la decisión asumida por el juzgador de primera instancia y ANULAR una resolución, significa DEJARLA SIN EFECTO al haberse advertido, en circunstancias como la que se trata, la existencia de vicios que afectan al desarrollo del proceso de acuerdo al procedimiento.

En consecuencia, luego del necesario análisis desarrollado, se concluye que las infracciones expuestas por el recurrente en el recurso de casación son evidentes; por lo tanto, el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre, incurrió en error “in procedendo”, error de congruencia externa de la resolución, pues como ya fue expresado líneas arriba, la motivación, fundamentación y congruencia de la resolución se encuentra orientada a la nulidad de obrados.

Es importante recordar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes.

Debe tenerse presente que la determinación de nulidad, es de ultima ratio; por ello, el principio de transcendencia, refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que la nulidad debe ser útil al proceso, no al interés de las partes. En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió el Tribunal de Alzada que no sea a través de la nulidad de obrados.

Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano judicial, en concordancia con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, constituyéndose una vulneración del derecho al debido proceso en su elementos de congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad.

Que, en el marco legal descrito, la Sala Social y Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Apelación que pronunció el Auto de Vista No. 231/2023 de 20 de noviembre (fs. 2247 a 2250), incurrió en el vicio o defecto procesal de falta fundamentación, motivación y congruencia al anular la sentencia de primera instancia, con afectación del derecho a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como elementos del debido proceso; por lo que, corresponde aplicar el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 231/2023 de 20 de noviembre (fs. 2247 a 2250) y sin espera de turno, bajo alternativa de responsabilidad administrativa, proceda a pronunciar nueva resolución, sobre la base de la correcta interpretación y aplicación de los principios y normas que rigen la tramitación de los procesos laborales, observando los razonamientos expresados en la presente resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas en la resolución de una causa.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No. 1178 y 52 del D.S. No. 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Simon Tonelli Viscarra y otros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0893/2024Fuente oficial