Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 281/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 209 a 227, Juan Ancieta Almanza, impugna el Auto de Vista 292/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 199 a 201, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/22 de 23 de junio de 2022 (fs. 147 a 154), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Ancieta Almanza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintisiete años y seis meses, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Juan Ancieta Almanza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 167 a 178), resuelto por Auto de Vista 292/2023 de 6 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, fue notificado con el Auto de Vista el 22 de febrero de 2024, resolución que fue resuelto por el Dr. Oscar Florero Florero, el 6 de diciembre de 2023, hecho inconstitucional; toda vez, que el referido Vocal cumplió su gestión el 1 de enero de 2024, lo que evidencia que, usurpó funciones, aspecto que vulnera flagrantemente el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", debiendo el Dr. Oscar Florero Florero “evitar emitir este tipo de resoluciones mientras no sea posesionado con los nuevos magistrados del tribunal supremos de justicia quienes serán posesionados después de las elecciones judiciales, consecuentemente, a efectos de no convalidar este acto procesal inconstitucional e ilegal, solicito declaren nulo el presente auto de vista…reservándome el derecho de plantear a futuro la respectiva acción de defensa constitucional, para alcanzar su nulidad” (sic).
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y defensa eficaz en lo concerniente al: i) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, pues no resulta posible que le sometan a juicio oral con la acusación particular que no fue reconocida en el Auto de Apertura de juicio, dejándole en estado de indefensión absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; no obstante, el fallo recurrido no motivó, ni fundamentó ni le resulta congruente al aspecto apelado, haciendo “oídos sordos” (sic), omitiendo de manera flagrante una respuesta fundamentada, motivada y con congruencia; ii) En lo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, señaló que, vulnera el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, siendo que el Auto de Vista no motivó, ni fundamentó si decisión; además, de no ser congruente al aspecto apelado, haciendo “oídos sordos” (sic), omitiendo de manera flagrante una respuesta fundamentada, motivada y congruente, puesto que, sólo valoró el “numeral 6” (sic). Agrega que, su apelación no sólo iba relacionada al referido numeral, sino que también estaba direccionado al num. 4) del art. 370 del CPP; no obstante, del argumento del Auto de Vista no se puede apreciar una respuesta a cada uno de los puntos apelados, limitándose a mencionar al art. 370 num. 6) del CPP, incurriendo en una valoración defectuosa de prueba por tener contradicciones al señalar que “Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces” (sic), aspecto que no le resulta posible ya que el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, también puede ir dirigido a una incorporación de prueba que atente al procedimiento, añadiendo el Auto de Vista que “…no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión…a las que arriba el Juez de instancia…” (sic), arguyendo además, el Auto de Vista que “…no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria…” (sic), sin considerar que, las pruebas presentadas en el juicio oral fueron transgredidas, basándose la Sentencia en hechos inexistentes, puesto que, se incorporó el certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, siendo un elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, correspondiéndole al Auto de Vista -dar cuentas- fundadamente de la solvencia de la Sentencia que conforme al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, debe contener la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; además, en su apelación especificó de forma lógica la negación de la acusación realizada por parte de las víctimas, siendo ello una prueba importante para la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no efectuó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral. Cita a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005; iii) Menciona sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del CPP, que se vulneró el art. 115.II de la CPE, referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, puesto que, el Auto de Vista reconoció la existencia de la incorporación ilegal del certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, alegando que, no puede controlar la valoración de la prueba sino que lo único que podía controlar era la expresión que efectuaron los jueces, poniéndole en un estado de indefensión no susceptible de convalidación establecido por el art. 169 num. 3) del CPP, por cuanto, el Tribunal de alzada no respondió a todos y cada una de las observaciones de manera integral e individual, haciéndose a la –vista gorda-. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; iv) Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, señala que, vulneró el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; no obstante, el Auto de Vista alegó que, el agravio no tenía mérito incurriendo en una fundamentación vaga y genérica, cuando el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril explicó que, la Sentencia debe contener la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; v) En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, señala que, no respondió el Tribunal de alzada respecto a que el Juez de mérito no dio valor probatorio a la incorporación de una nueva prueba sobreviniente testifical de la víctima y su madre quienes negaron la falsa acusación, prueba que también era del Ministerio Público, saliendo el Auto de Vista por la tangente a través de una respuesta vaga y confusa, que vulnera el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; vi) Sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 10) del CPP, manifiesta que, vulnera el art. 115.II de la CPE, referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; empero, el Tribunal de alzada emitió una respuesta ambigua, carente de congruencia, sin valorar todas y cada uno de los aspectos apelados de manera integral; y, vii) Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 11) del CPP, señala que, vulnera el art. 115.II de la CPE, referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó una respuesta ambigua, carente de congruencia, sin valorar todas y cada una de los aspectos apelados, limitándose a tomar en cuenta sólo el num. 6) del art. 370 del CPP, sin responder respecto a su solicitud de incorporación de una nueva prueba sobreviniente testifical que también era prueba del Ministerio Público referente a la víctima y su madre que negaron la acusación falsa por medio del desistimiento de la acción penal, siendo que el Tribunal de mérito incorporó el certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, aspecto que viola el debido proceso. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 164/2012 de 4 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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