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TSJ

AS/0895/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 895/2016-RA

Sucre, 14 de noviembre de 2016

Expediente : Cochabamba 72/2016

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Fanor Rojas Montaño

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 279 a 286, Fanor Rojas Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista del 21 de junio de 2015, de fs. 247 a 254, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cosme Claure contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 20/2009 de 25 de agosto (fs. 168 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fanor Rojas Montaño, autor del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fanor Rojas Montaño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 209 vta.), resuelto por Auto de Vista del 21 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte, declarando al imputado autor de la comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Estelionato, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad.

c) Por diligencia de 19 de septiembre de 2016 (fs. 256), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Auto Supremo 97 del 2 de abril de 1990, estableció que cuando en el proceso exista únicamente prueba semi-plena corresponde dictar sentencia absolutoria; agrega que, conforme al acta de registro de juicio oral, se evidencia que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa, ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave Olga Vallejos, quien debía otorgar su declaración, actuado base para su absolución, pues en su calidad de abogada participo materialmente en la averiguación y consolidación de trámites referentes a la propiedad en litigio; por lo que, considera que no se le ha permitido la producción de la prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material [art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)] vulnerando los arts. 193 y 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada, vulnerándose los derechos a una tutela judicial efectiva y a la igualdad, prevista por el art. 12 del CPP, los principios pro actione y pro omine, cita el Auto Supremo 334 del 10 de septiembre de 1997 y las Sentencias Constitucionales 112/2012 del 27 de abril y 140/2012 del 9 de mayo.

2) Se ha sostenido que el documento que ha generado la supuesta condena, ha sido en virtud de un documento privado de compra y venta; por lo que, se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, al haberlo acusado por el Delito de Falsedad Material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito, sostuvo que fue investigado y juzgado por un ilícito inexistente; por cuanto, en su recurso invocó el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, proceso en el cual el Tribunal de casación lo absuelve al imputado por la mala apreciación de las pruebas, también denunció respecto a la prescripción que fue consolidada por el Tribunal de alzada. En este sentido, agrega que el Tribunal de alzada en base al principio iura novit curia, modificó la acusación jurídica por el hecho acusado por el Ministerio Público, pero no considero el Tribunal de alzada los arts. 341 y 342 del CPP, porque la base del juicio es la acusación, es así que modificó la pena de síes a cinco años, introduciendo una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP, lo que resulta incongruente el fallo del Tribunal de alzada, pues se hace una relación narrativa sobre los documentos públicos y privados, para luego sentenciarlo calificando un delito inexistente, máxime si la imposición de la pena debió haber sido en apego a las atenuantes sobre su conducta, ya que demostró ser profesional, con título académico en la especialidad de Ingeniero, Catedrático en la Universidad de San Simón, padre de familia, que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, pero se le impone una pena de cinco años; por lo que, al haberse introducido una modificación de la pena no se le ha favorecido en nada sino se constituye en una reforma en perjuicio lo que importa defectos absolutos; por cuanto, se le vulneró el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa íntimamente relacionado con la verdad material.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fanor Rojas Montaño
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2016AS/0895/2016-RAFuente oficial