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AS/0895/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda

Los recurrentes afirman que la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de junio de 1991, señalan que en ningún momento admitieron dicha demanda, ya que se demandó la nulidad del testimonio y no la nulidad del documento señalado, de tal manera que ahora se ven ...

Proceso
Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 895/2019

Fecha: 06 de septiembre de 2019

Expediente: CB-34-19-S.

Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque.

Proceso: Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los hermanos Simón y Julián Choque Zurita (fs. 381 a 384), contra el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 373 a 378), dentro el proceso ordinario de Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de abril de 2019 (fs. 390); el Auto Supremo de Admisión Nº 465/2019-RA de 03 de mayo (fs. 396 a 397); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, al amparo de los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), 545, 546, 547, 551, 552, 553, 105, 1391 inc. 1) y 5), 1453, 1554, 1544, 1557, 1558 inc. 3) del Código Civil (CC), interpusieron demanda de nulidad de testimonio, solicitando: a) Se declare nulo el Testimonio de 27 de septiembre de 2005 franqueado por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil; b) La cancelación de la Matrícula N° 3011020027367; c) Se declare el mejor derecho; y d) pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Señalan, que su abuela Rafaela Vargas, adquirió para su madre Victoria Zurita y sus tíos Protacio, Bacilia y Benedicta Aguilar, dos almudes de terrenos situados en el lugar de Chimba Chica, en mérito al documento de 10 de febrero de 1941, registrado en Derechos Reales (DDRR) el 7 de noviembre de 1953.

Al fallecimiento de sus padres, quedaron como herederos Julián, Simón y Nicolasa, de esta última, su hija Teodora Choque, sin motivo alguno los echo de la casa, desconociendo que son legítimos propietarios por declaratoria de herederos de 21 de julio de 2005 y registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0037160; más adelante, se enteraron que el lote de terreno le pertenecía a Ángel Crispín Aquino Rocha, quien habría adquirido el bien por usucapión; apersonados al Juzgado Cuarto de Partido Civil de la Capital, se enteraron que no existe trámite de usucapión a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha.

Refieren que fraudulentamente Ángel Crispín Aquino Rocha, logró fraguar documentación, haciendo aparecer un testimonio de sentencia y el auto de ejecutoria de un juicio de usucapión seguido contra presuntos interesados, proceso que es inexistente por ser ficto y simulado, consiguientemente seria nulo y sin valor (fs. 41 a 45 y 49 a 50).

Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando:

Los demandantes nunca se ocuparon de sus padres, y les iniciaron varios procesos penales, entre ellos el de falsificación de testimonio de usucapión, que fue rechazado por el fiscal asignado al caso al no figurar su nombre en el testimonio, además de encontrarse separada de Ángel Crispín Aquino, demostrando que su persona no participó en ninguna falsificación de documentos.

También, desconoce la existencia de un lote de terreno de 1811,12 m2 que reclaman los demandados, pues su lote de terreno es de una superficie de 230,31 m2, el cual no tiene registro y se encuentra en posesión muchos años atrás; además, los demandantes nunca habrían estado en posesión de ningún lote de terreno, por lo cual sería improcedente su demanda de reivindicación.

Reconviene manifestando que, por el documento de 10 de julio de 1991, protocolizado ante Notario de Fe Pública bajo la Escritura Pública N° 1614/96, Urbano Choque López y Victoria Zurita Vargas, le transfirieron el lote de terreno de 248,70 m2, el cual les pertenecía mediante escritura pública de división y partición de 3 de junio de 1965, registrado en DDRR a fs. 449, Ptda. 886 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado de 8 de junio de 1965, transferencia que no se registró en DDRR, empero, se encuentra en posesión desde que adquirió el bien, realizando mejoras, construcciones, instalación de los servicios básicos de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc. así como con el pago de impuestos, gestionando la aprobación de planos, por lo cual, en vía reconvencional solicita se declare la validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía y protocolizado ante Notario de Fe Pública, bajo la Escritura Pública N° 1614/96 de 8 de abril de 1996 (fs. 81 a 85).

Ángel Crispín Aquino Rocha, no contestó la demanda y por auto de 7 de septiembre de 2009 se declaró su rebeldía (fs. 93 vta.)

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, pronuncia la Sentencia el 30 de diciembre de 2016, disponiendo declarar PROBADA en parte la demanda respecto a la nulidad y cancelación de registro en DDRR e IMPROBADA respecto a la acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios; asimismo, declara PROBADA la acción reconvencional de declaratoria de validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, bajo los siguientes fundamentos (fs. 326 a 335):

a) Respecto a la nulidad.

Conforme el informe extendido por la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas, que en dicho juzgado no se tramitó el proceso ordinario de usucapión seguido a instancia de Ángel Crispín Aquino Rocha, puesto que no figura en los libros de ingreso y tomas de razón el registro de la Sentencia de usucapión de 13 de julio de 2005; consecuentemente, dicho proceso nunca existió y el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0027367, beneficiándose ilegal e indebidamente, cometiendo con este actuar los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo cual, dicha causal de nulidad se encuentra plenamente acreditada, y en virtud a los efectos de la nulidad declarada, se deberá ordenar la cancelación del registro de derecho propietario en Derechos Reales.

b) Respecto al mejor derecho propietario.

Los demandantes acreditaron tener mejor derecho propietario sobre el bien inmueble, puesto que tienen registro de su derecho propietario bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0037160 cada uno a 1/8 parte del inmueble; sin embargo, no acreditaron la procedencia de la acción reivindicatoria por los siguientes aspectos:

i. No acreditaron la posesión sobre el inmueble motivo de litis, puesto que hasta sus propios testigos, manifestaron que después del fallecimiento de sus padres la demandada no les permitió el ingreso al inmueble, y tampoco demostraron posesión civil alguna, pese a haber acompañado la certificación de pago de impuestos, la demandada Teodora Choque, presentó todos los comprobantes de pago de impuestos originales, así como documentos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, demostrando su posesión material y civil sobre el inmueble en litigio.

ii. Demostraron que el inmueble es fruto de la herencia de sus padres, e inclusive la existencia de otros coherederos que tienen registrado su derecho propietario en lo proindiviso, consecuentemente, no puede ordenarse la reivindicación del bien a favor de los demandantes en ausencia de los demás coherederos, puesto que no se demostró la existencia de una división y partición que justifique dicha orden.

c) Respecto a la reivindicación.

Haciendo referencia al art. 519 del CC, concluye que por el solo imperio de la ley, el documento de 10 de julio de 1991, tiene eficacia legal entre partes, entre sus herederos y causahabientes, siempre y cuando no sea disuelto entre partes o por las causas autorizadas por ley como son la nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión de los contratos, consecuentemente, se declaró la validez de dicho documento mientras no sea disuelto por las causas establecidas por ley.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia (fs. 373-378), bajo los siguientes fundamentos:

a) En relación a que se solicitó la nulidad del testimonio de la sentencia de usucapión y su ejecutoria; se declare el mejor derecho y se disponga el lanzamiento de los ocupantes, así como el pago de daños y perjuicios, el Auto Supremo N° 232/2015 de 31 de abril, y lo descrito en el art. 1538 del CC, el registro en Derechos Reales, hacen oponible el título registral respeto a terceros, pero no así frente a los que son herederos, por la esencia misma que tiene el derecho sucesorio que es la continuidad de la voluntad y personalidad del causante, ratio legis que resulta aplicable en el sub lite, que impele otorgar validez al contrato de venta suscrito por los anteriores propietarios esposos Choque-Zurita a favor de la codemandada Teodora Choque.

b) Se acreditó la nulidad del testimonio, así como la cancelación de la matrícula computarizada, en mérito del informe de la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido Civil, que menciona que en dicho juzgado no se tramitó el proceso de usucapión seguido por Ángel Crispín Aquino Rocha, concluyendo que el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR; sin embargo, en lo que respecta al documento de fecha 10 de julio de 1991, al no haberse probado su falsedad, los demandantes carecen de todo derecho propietario a título de sucesión de sus progenitores por la venta antelada realizada, por lo que menos pueden demandar el reconocimiento de un mejor derecho propietario, en razón a que el bien dejó de formar parte del patrimonio de los vendedores, que impide la generación de todo derecho sucesorio a favor de los actores.

c) En cuanto a los abusos sufridos por Teodora Choque y Ángel Crispín Aquino Rocha, no contestó la demanda y fue declarado rebelde; no es causal para tener como ciertos los hechos demandados, por cuanto, transgrede el principio de igualdad, el derecho a la presunción de inocencia, la defensa y garantía al debido proceso, acotando por ello, los hechos que sirven de base a toda pretensión judicial debe ser acreditada mediante prueba idónea y pertinente, que permita al juzgador asumir una decisión ajustada a derecho en base a los principios de eficacia y verdad material que propugna el nuevo orden constitucional vigente.

d) En cuanto haber demostrado el derecho propietario y que no se acreditó la posesión sobre el inmueble, la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos registrada en DDRR acredita su posesión civil, así como el testimonio de usucapión fraudulento, que evidencia la desposesión de su bien, empero, el A quo estableció la plena validez y vigencia del documento de 10 de julio de 1991, así como la continua posesión del inmueble en el que se realizó mejoras, aprobación de plano de regularización, pagos de impuestos, el acta de audiencia de inspección y las declaraciones testificales de cargo y descargo.

e) En referencia haber demostrado plenamente ser los propietarios del inmueble, con el registro en DDRR de la declaratoria de herederos, reiterar que los herederos no pueden oponerse a los actos realizados por sus causantes en vida, sin que previamente se hubiere demostrado que concurren las causales de nulidad o anulabilidad, más aún, si no se demostró que los esposos Choque-Zurita hubieran transferido otro inmueble a la demandada.

f) En cuanto a la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, señala que, pese a que el A quo reconoce que el inmueble es fruto de herencia y se halla en lo proindiviso, declara la validez del documento de 10 de julio de 1991, por el principio de congruencia, no es posible ordenar la reivindicación del inmueble en cuestión, si los actores, en el supuesto de corresponderles algún derecho sucesorio con relación a sus progenitores, solo tendrían legitimidad sobre 2/8 de acciones y derechos, por lo que menos se puede expedir mandamiento de lanzamiento, como impetran los apelantes.

g) Respecto a la eficacia y validez del documento de 10 de julio de 1991 y que desconocían su existencia al encontrarse oculto; los demandantes al responder la reconvención, señalaron que el documento jamás existió por lo que correspondía declarar probada las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la acción reconvencional, puntualizando que además se encuentra demostrada la excepción de prescripción de la acción; que asimismo, plantearon excepción perentoria de nulidad expresando que cuando vivían sus padres jamás referieron a dicha transferencia, ni se pagó el precio, por cuanto la demandada no tenía para entonces oficio ni beneficio; de donde se infiere, que los demandantes en ejercicio de su derecho a la defensa, no demostraron tales aspectos.

h) En cuanto al pago de daños y perjuicios, en mérito al documento de transferencia de 10 de julio de 1991, que resulta anterior a la apertura de la sucesión de los esposos Choque-Zurita, hace referencia al art. 1000 del CC, refleja que un acto de voluntad de los titulares del inmueble en cuestión que deslizó fuera de su patrimonio el inmueble objeto de litis, sin que los demandantes hubieran acreditado su falsedad mediante prueba idónea, lo cual, impide a este Tribunal de alzada el pronunciamiento respecto a eventuales daños y perjuicios que alegan los actores.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Simón y Julián Choque Zurita, recurrieron en casación impugnando el Auto de Vista 01 de febrero de 2019, solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, ANULANDO obrados, a cuyo efecto plantean los siguientes argumentos:

1. Recurso de casación en el fondo.

a) El Auto de Vista vulneró los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), y 105 del CC, ya que al declararse probada la nulidad de testimonio y la cancelación del registro en DDRR, se acreditó como único registro de propiedad la declaratoria de herederos, consiguientemente se habría demostrado el mejor derecho respecto a las acciones y derechos, aspecto que el Tribunal de alzada no consideró de esa manera por lo que el Auto de Vista vulneró sus derechos.

b) Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el inmueble al amparo de los arts. 105 y 1453 del CC, por lo que no sería cierto que la acción de reivindicación no sea procedente cuanto se trate de acciones y derechos, siendo de preferente aplicación lo dispuesto en el Código Civil y no así lo establecido en el Código Procesal Civil.

c) Vulneraron lo dispuesto en los arts. 489, 984 y 994 del CC, determinando que el inicio de la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, correspondía dar lugar al pago de daños y perjuicios provocados por el codemandado Ángel Crispín Aquino Rocha, empero, las autoridades de instancia, no tomaron ninguna medida en su contra, dejando en la impunidad y el detrimento de la correcta administración de justicia, por lo que corresponde en conformidad a lo dispuesto por el art 64 del CPC, disponer el pago de los daños y perjuicios causados.

d) Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de junio de 1991, señalan que en ningún momento admitieron dicha demanda, ya que se demandó la nulidad del testimonio y no la nulidad del documento señalado, de tal manera que ahora se ven coartados de su derecho a la defensa, puesto que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda y siempre que correspondiere; por consiguiente, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art. 265 del CPC, ya que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados y sobre la admisión o rechazo de la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez.

2. Recurso de casación en la forma.

a) Invocando el art. 4 del CPC, refieren que mediante memorial de 28 de abril de 2009, iniciaron demanda ordinaria, radicándose la causa ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, donde se tenía como juez a Javier R. Céliz Ortuño, dicha autoridad conoció la causa hasta el estado de resolución, cuando se solicitó se dicte sentencia, providenciando el 26 de marzo de 2010, “Pase a despacho el expediente por Secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose la sentencia el 30 de diciembre de 2016, después de más de 8 años.

b) El 6 de marzo de 2019, fueron notificados con el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2019, donde se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia Javier R. Cefiz Ortuño, actuando como juez y parte, participación que además de ser ilegal, comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia, vulnerando los arts. 347 y 348 del CPC.

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Máxima

RECONVENCIÓN/La reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso, puede no tener relación con el original del actor o puede estar ligada por conexidad, o en razón que tanto la pretensión de la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita
Demandado
Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque.
Proceso
Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

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