Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 24/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Manuel Ponce Rojas
Delitos : Delito Contra la Salud Pública y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, que cursa de fs. 712 a 719, Víctor Manuel Ponce Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2019 de 23 de enero, de fs. 669 a 672, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Edmundo Bustamante Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos Contra la Salud Pública y Estafa agravada previstos y sancionados por los arts. 216 inc. 6) y 335 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 51/2018 de 27 de agosto (fs. 564 a 590), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Manuel Ponce Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos Contra la Salud Pública y Estafa Agravada previstos y sancionados por los arts. 216 inc. 6) y 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de 2 Bs., por día, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Manuel Ponce Rojas, formuló recursos de apelación incidental (fs. 595 a 599 vta.), y restringida (fs. 632 a 642 vta.), resueltos por Auto de Vista 03/2019 de 23 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación e improcedente la apelación restringida, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 307/2019-RA de 8 de mayo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que se interpuso incidente de excepciones y exclusiones probatorias conforme el art. 345 del CPP, siendo rechazado por el Tribunal de juicio, situación por la que habría hecho reserva de apelación y conforme el art. 407 del CPP, mediante memorial de 17 de septiembre de 2018, formuló apelación incidental; sin embargo, en alzada conforme el considerando VI inciso a) se señaló: “Pese a que el a quo comunicó al imputado que debía presentar su apelación incidental conjuntamente con su apelación restringida conforme fs. 566, el Sentenciado lo realiza en forma separada como si se tratara de alguna de las apelaciones incidentales del art. 403 del CPP, presentándolo fuera de plazo indicado en el art. 404 del CPP, y en la apelación restringida no apela de los incidentes ni los ratifica, por ello no merece mayores comentarios,” argumentando el recurrente que habría presentado dentro de los quince días su apelación incidental tomando en cuenta que la Sentencia fue notificada el 27 de agosto de 2018, en consecuencia no existiría el plazo vencido como alegó el Tribunal de alzada para declararlo inadmisible, aspecto que a criterio del recurrente vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, tratando de justificar la falta de pronunciamiento.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 307/2019-RA de 8 de mayo, de fs. 729 a 732, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Víctor Manuel Ponce Rojas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2018 de 27 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Manuel Ponce Rojas, autor de la comisión de los delitos Contra la Salud Pública y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 216 inc. 6) y 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, y doscientos días multa a razón de 2 Bs., por día, con costas.
El imputado conforme el acta de juicio oral (fs. 502 vta., a 507) en audiencia de continuación de juicio oral de 24 de enero de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa relativo a la falta de fundamentación de la acusación fiscal, así también planteó exclusiones probatorias de las documentales PD-1, PD-3, PD-7, PD-9, PD-14, PD-15, PD-16, PD-17, PD-21, PD-22, PD-24, PD-27, PD-30, PD-31, PD-33, PD-33 y PD-34, sosteniendo que los mismos fuesen contrarios al procedimiento penal para que fuesen debidamente incorporados a juicio oral.
El Tribunal de Sentencia, luego del planteamiento de los respectivos incidentes y los traslados correspondientes determinó resolverlos en Sentencia conforme fs. 507.
En Sentencia se resolvió los incidentes denunciados (fs. 566 vta.), declarándolos infundados, advirtiéndole a la parte agraviada que tiene el derecho de hacer uso de apelación juntamente con la Sentencia.
II.2. Del recurso de apelación incidental.
En Sentencia se resolvió los incidentes de actividad procesal defectuosa y de las exclusiones probatorias, por lo que el recurrente interpuso recurso de apelación incidental el 17 de septiembre de 2018 de fs. 595 a 599 vta., contra el rechazo de los mismos. El incidente de actividad procesal defectuosa fue amparado en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, donde se identificó el acto nulo el contenido de la acusación fiscal al no contener una debida motivación por supuesta vulneración de los incs. 2), 3), 4) y 5) del art. 341, 329 y 342 del CPP; a su vez, las exclusiones probatorias interpuestas fueron de las pruebas documentales PD1, PD3, PD7, PD9, PD14, PD15-16, DP17, PD21, PD27, PD30, PD31 y PD34. La apelación incidental tuvo como base la supuesta falta de fundamentación al resolver sus respectivos incidentes.
II.3. Del recurso de apelación restringida
Contra la Sentencia referida, el imputado Víctor Manuel Ponce Rojas, interpuso recurso apelación restringida de fs. 632 a 642 vta., denunciando los agravios previstos en los incisos 1), en relación a los arts. 37 y 38 del CP, 5), y 6) del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió las diferentes apelaciones; empero, tomando en cuenta la problemática planteada corresponde desarrollar los argumentos esgrimidos en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación incidental:
Respecto a la apelación incidental: El Tribunal de alzada en el considerando VI inciso A) señala, que pese a que el Juez inferior comunicó al sentenciado que debería presentar su apelación incidental conjuntamente con la restringida (fs. 566 vta.), este lo realiza en forma separada, como si se tratara de una de las apelaciones indicadas en el art. 403 del CPP, pero lo presenta fuera del plazo establecido en el art. 404 del CPP, y en la apelación restringida no apela de los incidentes ni lo ratifica la apelación incidental por ello no merece mayores comentarios.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Víctor Manuel Ponce Rojas, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al declarar inadmisible su recurso de apelación incidental sosteniendo que se hubiera interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 404 del CPP, cuando su plazo real fuese –15 días calendarios– el mismo que el de la apelación restringida por haberse resuelto y notificado de forma conjunta con la Sentencia. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa
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