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TSJ

AS/0895/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Civil
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 895/2023-RI

Fecha: 11 de septiembre de 2023

Expediente: SC-89-23-A.

Partes: Pedro Antonio Pinto Vargas c/ Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 268 a 271, interpuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas contra el Auto de Vista Nº 125/2023, de 24 de abril, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por el recurrente contra Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, los escritos de contestación visibles de fs. 277 a 278 y de fs. 280 a 281; el Auto de concesión N° 07/2023, de 04 de julio, que sale a fs. 279; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Antonio Pinto Vargas, mediante los escritos que cursan de fs. 36 a 38 y a fs. 42, formalizó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa; quienes una vez citadas y emplazadas, se apersonaron y contradijeron la demanda de la siguiente forma:

Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, a través del escrito que corre de fs. 55 a 56, contestaron de forma afirmativa, allanándose a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios.

María Eugenia Pinto de Cabrera, por medio del memorial de fs. 144 a 147 vta., contestó de forma negativa, interpuso acción reconvencional sobre acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios y planteó excepción de litispendencia; medio de defensa procesal, que le permitió a la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, emitir el Auto de 27 de septiembre de 2022, que sale de fs. 212 a 213, mediante el cual se declaró PROBADA la excepción de litispendencia y se rechazó el pedido de acumulación, toda vez que no se demostró que ambos procesos estén en el mismo estado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Pedro Antonio Pinto Vargas, por el memorial que corre de fs. 218 a 222, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 125/2023 de 24 de abril, visible de fs. 259 a 262 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto de 27 de septiembre de 2022 saliente de fs. 205 a 213.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Pedro Antonio Pinto Vargas según el escrito visible de fs. 268 a 271, medio de impugnación, que se constituye en materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Pedro Antonio Pinto Vargas, por medio del recurso de casación de fs. 268 a 271, acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, debido a que la Sala de apelación: primero, no consideró ni tampoco mencionó que el proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, aún no cuenta con una sentencia definitiva y siendo que no existe identidad de objetos resulta imposible que se emitan sentencias contradictorias; segundo, porque se inobservó los deberes impuestos por el art. 25.1 y 3 de la Ley Nº 439, por ende, esta omisión generó un vicio procedimental, sancionado con nulidad procesal según el contenido del art. 5 del Código Procesal Civil.

2. La decisión judicial impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, porque el Tribunal alzada no consideró el tercer agravio que expuso en su recurso de apelación que sale de fs. 218 a 222.

3. El Órgano de apelación: en principio, no valoró las pruebas que fueron arrimadas a su escrito de apelación que cursan de fs. 218 a 222 en consecuencia, vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, seguidamente, omitió considerar el escrito presentado por las codemandadas, Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, que cursa de fs. 55 a 56, mediante el cual se allanaron totalmente a la demanda de división y partición de bienes hereditarios que en sujeción del art. 127.II del Código Procesal Civil debió merecer la emisión de una Sentencia que declare probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios.

Con base en estos y otros argumentos solicitó que este Tribunal case la decisión de segunda instancia.

Respuestas al recurso de casación.

II.2. Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, representada por Edward Llanos Herrera, a través de su escrito de respuesta de fs. 277 a 278, argumentó que:

1. El Auto de Vista recurrido fue pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y procedimentales que configuran el derecho sustantivo civil y su procedimiento, por ello, concluyó que durante la sustanciación y tramitación de la presente causa se aplicaron correctamente las normas que corresponde a la presente causa.

2. El recurso de casación materia de contradicción, no cumple con los supuestos de hecho insertos dentro del art. 274.3 del Código Procesal Civil, puesto que Pedro Antonio Pinto Vargas solo se limitó a realizar una relación de hechos, empero no determinó cuáles fueron las normas procesales supuestamente infringidas y qué pruebas sustentan sus afirmaciones.

3. El recurrente actuó de mala fe y con una falta de lealtad procesal, debido a que se apartó de forma inadecuada de la naturaleza que tiene su recurso de casación, en el entendido que mencionó que en otros procesos se declaró el instituto de la cosa juzgada y que en la otra causa solo se pide cierta cantidad de bienes y en la presente no.

Fundamentos por los cuales pide que se declare improcedente el recurso de casación.

II.3. María Eugenia Pinto de Cabrera, a través de su escrito de respuesta, de fs. 280 a 281, manifestó que:

1. El recurrente inobservó que por imperio del art. 344.I, 270, 276.I y 274 de la Ley 439 y el Auto Supremo Nº 263/2019-S3, el recurso de casación materia de respuesta se torna en improcedente, en consecuencia, el mismo no debe ser concedido.

Argumento sobre el cual pidió que se niegue la concesión

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Auto Supremo Nº 79/2019-RI, de 06 de febrero, sobre esta temática estableció que: “…previamente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el particular el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, disposición legal que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios conforme manda el art. 270-II del referido Código…”

III.2. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley 439.

El Auto Supremo Nº 79/2019-RI, de 06 de febrero, determinó que: “…Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aun cuando del recurso de casación se trata.

En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas puede ser concedida en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley 439 que claramente dispone:

La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:

Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.

Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

- Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

(…). Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia…”

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

En principio, debido a que Pedro Antonio Pinto Vargas, promovió demanda sucesoria de división y partición de 4 bienes inmuebles y 1 vehículo automotor, contra Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa.

A causa de ello, Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, contestaron de forma afirmativa y se allanaron a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios propuesta por el adverso.

Y ulteriormente, María Eugenia Pinto de Cabrera, contestó de forma negativa, planteó acción reconvencional sobre acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, y opuso excepción de litispendencia; medio de defensa procesal, que le permitió a la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, emitir la decisión judicial, que sale de fs. 212 a 213, mediante la cual se declaró PROBADA la excepción de litispendencia.

Decisión judicial que, tras ser impugnada por Pedro Antonio Pinto Vargas, por medio del recurso de apelación que sale de fs. 218 a 222, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 125/2023 de 24 de abril, visible de fs. 259 a 262 vta., a través del cual CONFIRMÓ la decisión jurisdiccional saliente de fs. 205 a 213 (resolución objeto de casación).

Ahora bien, a esta glosa de orden fáctico-procesal, corresponde adicionar los criterios expuestos en el apartado III.1 y III.2 de la presente decisión judicial, en los cuales se explicó que tras ser emitida una resolución judicial (de primer grado) que declare probada o improbada la excepción de litispendencia y que esta tras ser recurrida en apelación origine un fallo de segunda instancia que declare la inadmisibilidad del recurso, la confirmación o revocación del fallo impugnado, o la anulación de la resolución recurrida, según lo determina el art. 218.II de la Ley Nº 439, este tipo de Autos de Vista no admiten recurso de casación, debido a que las resoluciones sobre las cuales se pronuncian carecen de una connotación sustancial, en el entendido que son autos interlocutorios que solo dilucidan aspectos adjetivos-formales y no así temas sustanciales de fondo sobre la cosa litigada, como lo hace un auto definitivo o una sentencia, los cuales ponen fin al proceso “tomando en cuenta la objeto litigado”.

En el caso en concreto, del análisis del Auto de Vista Nº 125/2023 de 24 de abril, materia de impugnación, se advierte que el mismo absolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión judicial (de primera instancia) que declaró probada la excepción de litispendencia planteada por María Eugenia Pinto de Cabrera, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; aspectos que nos permiten inferir que el Auto de Vista recurrido no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, debido a que: en un primer momento, el Auto interlocutorio que corre de fs. 212 a 213, sobre el cual se pronunció el Auto de Vista impugnado, no es una sentencia o un auto definitivo (porque no pone fin al proceso); en un segundo momento, la decisión judicial interlocutoria que discurre de fs. 212 a 213, sobre la cual se manifestó la decisión emitida por la Sala de apelación, carece de trascendencia sustantiva, puesto que el fallo de primer grado recurrido en apelación, solo resolvió la excepción formal de litispendencia propuesta por María Eugenia Pinto de Cabrera, que solamente atinge a un tema de orden adjetivo - no sustancial, en consecuencia, y considerando los criterios del Auto Supremo Nº 79/2019-RI, de 06 de febrero, que determinó que este tipo de Autos de Vista (que resuelven impugnaciones de resoluciones judiciales, de excepciones, como el de litispendencia) no admiten recurso de casación, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación propuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas y emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 268 a 271, interpuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas; contra el Auto de Vista Nº 125/2023, de 24 de abril, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales de los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Antonio Pinto Vargas
Demandado
Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023AS/0895/2023-RIFuente oficial