Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 896/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 102/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2024, cursante de fs. 608 a 625 vta., Joel Rodrigo Camacho Valencia impugna el Auto de Vista 405/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 580 a 586, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. k) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2021 de 20 de septiembre (fs. 461 a 503), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Joel Rodrigo Camacho Valencia, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. k) y o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Joel Rodrigo Camacho Valencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 508 a 517 vta.), resuelto por el Auto de Vista 405/2023-SP1 de 6 de octubre (fs. 580 a 586), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Indica que en apelación restringida denunció que: i) al momento de formular su recurso de apelación restringida, recurrió en apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 44/21 de 31 de agosto, por el cual el Tribunal de Sentencia rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa contra la acusación presentada por el Ministerio Público; ii) que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria conforme lo prevé el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando por una parte que el Tribunal de mérito cambió el contenido testimonio del médico forense y por otro que no fundamentó su fallo en base a la atestación de Licy Artunduaga Alarcón; iii) existencia de contradicción entre la parte considerativa de la Sentencia y si parte dispositiva, indicando que el Tribunal de Sentencia en sus considerandos estableció aspectos que no condicen con lo resuelto; y, iv) falta de congruencia entre la Acusación y la Sentencia, conforme prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, argumentando que la Sentencia no condice con la fecha que establece como fecha del hecho la acusación Fiscal; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció ni otorgó respuesta al recurso de apelación incidental, así como tampoco otorgó respuesta a los agravios antes detallados que fueron objeto de reclamos en apelación restringida, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su componente congruencia, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0009/2019-RRC de 23 de enero, 297/2012 de 20 de noviembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 346/2019-RRC de 15 de mayo, 537/2022-RRC de 7 de junio, 1590/2022-RRC de 25 de noviembre, 0124/2020-RRC de 29 de enero, 124/2017-RRC de 21 de febrero y 0314/2020-RRC de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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