Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 897/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017
Expediente : Pando 17/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Richard Henry Ortega Mondaca
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 82 a 87 vta., Richard Henry Ortega Mondaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre (fs. 24 a 31), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Henry Ortega Mondaca (fs. 50 a 53 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 481/2017-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación -art. 124 del CPP-, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que se limitó a realizar una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, porque su apelación no la captó, no la entendió y esa omisión desembocó en el hecho de que no valoró ni consideró dichas denuncias realizadas, lo que le dejó en absoluta indefensión, por lo que el impetrante señala que se desconoce las razones basadas en derecho por las que el Tribunal de alzada desestimó sus planteamientos; aspectos que, hacen a la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por esos motivos refiere que se debe dejar sin efecto la referida Resolución y emitirse una nueva en la que se considere todos y cada uno de los argumentos que se denunció en su recurso de apelación restringida, así como de los incidentes opuestos de manera individualizada, coherente y motivada; al respecto, realiza una transcripción de todo el motivo expuesto en su recurso de apelación restringida, del cual menciona que el Auto de Vista se hubiera limitado a señalar que todo está cumplido, olvidando pronunciarse respecto de los precedentes que estaban invocados, afirmando que todo sería legal, en otras palabras dijo que no resultan ser evidentes los agravios reclamados, sin resolver cada uno de los su puntos, por lo que no existe pertinencia de la resolución, ni congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, lo cual evidencia que se le pretende condenar y restringir la libertad mediante un Auto de Vista que carece de fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 481/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs. 95 a 97, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Richard Henry Ortega Mondaca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
En el punto 2 del acápite III de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los siguientes hechos probados en juicio: i) La víctima vivía con su padre biológico y dormía con su hermanastra en un cuarto diferente de la habitación de su progenitor y madrastra; ii) Con base a las pruebas MP5, MP6, MP8, se había establecido que el padre de la víctima, su madrastra y el
imputado, consumieron bebidas alcohólicas, donde el imputado se quedó a dormir con las menores de edad, aprovechado la ocasión para manosear a la víctima; aspecto que, sería coincidente con la declaración realizada por la víctima en juicio oral, con la declaración de Zaida Peredo, quien le tomó la entrevista a la víctima, por primera vez con la declaración prestada por la menor ante el psicólogo Adalid Portillo Bautista, así como el registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico, que demostrarían que el cuarto de la menor está separado de la habitación de su padre y la pareja de éste; iii) La prueba documental de descargo, no aportaría nada respecto al hecho acusado, por lo que el Tribunal de Sentencia, refirió que sería considerada para fundamentar la pena; iv) Respecto a la fecha en que hubiera ocurrido el hecho, la acusación había señalado que sería el 30 de diciembre; empero, la víctima había señalado que fue en enero después de navidad y año nuevo; aspecto que, había sido ratificado por el mismo acusado y testigos de descargo, quienes señalarían que el 17 de enero el acusado estuvo en la comunidad de Conquista, quedándose en la casa del padre de la víctima tres días y noches, durmiendo en la habitación de ésta y su hermanastra, por lo que no sería necesario exigir una fecha ni hora exacta, más si la menor había señalado que el hecho ocurrió más de una vez; asimismo, el Tribunal de Sentencia, no encontraría contradicción en la declaración de la víctima respecto al hecho acusado, el cual existió y del cual fue autor el acusado, quien había actuado con conocimiento y voluntad, quién al estar con todas sus capacidades mentales pudo obrar de manera diferente.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado, en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque la misma sería infundada y contradictoria, además de incurrir en defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 13 del CP, refiere que en el caso de autos, en el que a decir del recurrente se acusa el delito de “Peculado, previsto por el Art. 312 del antes citado Código,” (sic), solo debió dictarse sentencia condenatoria, ante la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo emitirse sentencia debidamente fundamentada, sin que el Tribunal de Sentencia, se limite a la descripción de requerimientos de las partes, que el de mérito debió considerar armónicamente toda la prueba y bajo los principios pro homine y favorabilidad, así como el in dubio pro reo como cimiento del derecho penal, no debió pretender justificar su culpabilidad desmereciendo la prueba testifical de descargo, las cuales a decir del apelante serían coincidentes en tiempo, sujetos y lugares; en este punto, el imputado transcribió parcialmente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establecería que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por el tipo penal; a continuación hace una relación procesal, señalando que la Sentencia, en el punto III, punto 2, se había limitado a transcribir la prueba producida por el Ministerio Público, en la cual se evidenciaría contradicciones entre las entrevistas realizadas a la menor y la que prestó en juicio, las cuales son detalladas por el recurrente, entre otros aspectos refiere: “2MOTIVO POR EL QUE SE DESPERTÓ -26 de enero de 2015- Acta de denuncia- señora Narcisa Moya Ledesma (…) Dolor Vaginal. -29 de enero del 2015 – Entrevista informativa ante el Psicólogo Forense de la menor Algo me dolía después dice mi vagina (…)” (sic), señalando que no se realizó la valoración adecuada y su ponderación, careciendo de fundamentación y motivación, porque no se habría valorado la prueba correctamente, lo cual le causaría indefensión, por inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 -3), 365 con relación al art. 142 del CP, constituyendo a decir del impugnante, vulneración de sus derechos constitucionales, debido proceso y defensa, protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que al no poder ser subsanado por el Tribunal de alzada, refiere debe anular la Sentencia.
Mostrando 30 de 59 parrafos.