Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 897/2018-RA
Sucre: 11 de septiembre de 2018
Expediente: T-34-18-S
Partes: Cira Gallardo Quispe. c/ Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Cira Gallardo Quispe contra el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado, el Auto de Concesión de fecha 23 de agosto de 2018 cursante a fs. 396, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 12 vta. y ampliada a fs. 159 y vta., Cira Gallardo Quispe inició un proceso ordinario de Usucapión; acción que fue dirigida contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado, quienes una vez citados, por memorial de fs. 287 a 289 vta. contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 351 a 353 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 1º de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, declaró SIN LUGAR o IMPROBADA la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cira Gallardo Quispe mediante memorial cursante de fs. 355 a 359; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia cursante de fs. 351 a 353 vta. con costas y costos a la apelante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cira Gallardo Quispe según memorial cursante de fs. 391 a 394 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 389 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 24 de Julio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 2 de agosto de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 391, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 355 a 359, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cira Gallardo Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 87 del Código Civil al indicar que la parte actora ahora recurrente no cumple con el corpus y animus cuando de la revisión de obrados y toda la prueba se tiene que la recurrente demostró los actos posesorios que tiene por más de 10 años sobre el lote de terreno objeto del proceso.
b) La vulneración del art. 110 y 138 del Código Civil referente a que no consideraron la posesión pacifica continua e ininterrumpida de la recurrente, ya que de forma equivoca señalan que el demandado es propietario desde el año 2013, sin considerar que quien esta ocupando el lote de terreno es la actora.
c) Que el Tribunal de alzada infringió el art. 1286 del Código Civil al no haber valorado de forma conjunta la prueba de cargo ofrecida por la parte actora, dictando una resolución en base a un criterio subjetivo y personal sin observar que con la prueba adjunta se demostró la pretensión de la recurrente.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Cira Gallardo Quispe contra el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.