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TSJReiteradora

AS/0897/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente denuncia, que se incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, porque el Tribunal de alzada no dio respuesta a todos los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, refirié...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 897/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Tarija 1/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada : Wilson Oropeza Díaz

Delito : Violación

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 686 a 687, Wilson Oropeza Díaz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2020 de 5 de noviembre, de fs. 675 a 681, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 30/2019 de 24 de julio (fs. 638 a 644), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Oropeza Díaz, culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, incorporado por la Ley 2023 de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, de 29 de octubre de 1999 (vigente al momento del hecho), imponiendo una pena privativa de libertad de 5 años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmar Chico de la ciudad de Yacuiba, con costas a favor del Estado, conforme establece el art. 266 del CPP, en relación al art. 365 penúltima parte del mismo cuerpo legal, y al pago de daños y perjuicios a la víctima.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Wilson Oropeza Díaz (fs. 650 a 654) promueve recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 31/2020 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando: sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma la Sentencia 30/2019 de 24 de julio; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 686 a 687) y del Auto Supremo 130/2021-RA de 12 de abril, se admitió el primer motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como motivo casacional, acusa la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida, aclarando que el Auto de Vista confutado solo se pronunció sobre dos de los cuatro agravios denunciados, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el art. 398 del CPP.

Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que establece como doctrina legal aplicable a la congruencia y la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum.

Petitorio.

El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, que se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, a efecto que se emita un nuevo Auto de Vista, observando la misma, conforme el art. 419 del CPP.

Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo 130/2021-RA de 12 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Wilson Oropeza Díaz, para el análisis de fondo del motivo señalado precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL PROCESO.

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2019 de 24 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, impuso a Wilson Oropeza Díaz, la sanción de pena privativa de libertad de 5 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmar Chico de la ciudad de Yacuiba, por la comisión del delito de Violación. Con costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicios a la víctima.

La Sentencia fue dictada en base a los siguientes argumentos:

1) Al tratarse de un delito de silencio, la víctima es la única testigo, que al ser menor de edad su declaración goza de presunción de veracidad, que se ha acreditado veracidad en su declaración por los detalles expresados al describir circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar, sindicando sin dubitación alguna a Wilson Oropeza Díaz como la persona quien la obligó a mantener relaciones sexuales, no existiendo motivo alguno para efectuar esta sindicación y perjudicar al imputado, creando en el Tribunal de mérito, convicción cierta y sin lugar a dudas que el imputado a tenido acceso carnal con la menor en la fecha indicada.

2) La agresión sexual vía anal es concomitante con los desgarros antiguos encontrados en el área anal y la cicatrización a nivel anal en la víctima, corroborada por el examen médico forense.

3) También es concordante con la declaración de la menor, la que se encuentra corroborada por el Acta de Reconocimiento de persona del desfile identificativo de 17 de agosto de 2012, donde reconoce al acusado.

4) Por la declaración informativa de la menor (CCA) signada como MP6, el Tribunal adquiere certeza de que a la fecha de la comisión de los hechos, la víctima contaba con 15 años a la fecha del hecho (abril de 2012), edad acreditada por el Informe Médico Forense (MP4).

5) Corroborada la declaración informativa de la víctima, principal testigo del hecho, con el conjunto de prueba documental, apreciándose la credibilidad por los detalles expuestos, adquiriendo el Tribunal certeza y sin lugar a dudas que el acusado tuvo acceso carnal con la víctima, acción que es típica, antijurídica, al no encontrarse amparado en ninguna causa de justificación, imputable, culpable y punible.

6) El certificado de antecedentes penales (PD1), señala que el imputado no registra antecedente penal, por lo que este hecho se trataría de la comisión del primer delito.

Por todo lo relacionado, con el voto unánime de todos sus miembros, el Tribunal declaró a Wilson Oropeza Díaz, culpable de la comisión del delito de violación, tipificado y sancionado en el art. 308 del CP incorporado por la Ley 2023 de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual de 29 de octubre de 1999, condenándolo a una pena privativa de libertad de 5 años de presidio.

III.2. Del Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Wilson Oropeza Díaz, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:

1. Como defecto absoluto argumenta vulneración al debido proceso (art. 117.1 CPE), señalando que la Sentencia no consideró su declaración de fs. 628 a 629, prestada de manera espontánea y en ejercicio de su derecho a la defensa, declaración que al no haber sido considerado por el Tribunal no mereció ninguna valoración, vulnerando así, su derecho al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto, que merece ser reparado, incluso de oficio por el Tribunal de alzada.

2. Como defectos de Sentencia, sostiene que la misma carece de fundamentación o es insuficiente (art. 370.5 CPP), bajo el argumento que se le atribuye autoría respecto al delito de Violación, sin explicar o fundamentar en base a qué elementos probatorios, o que conductas desplegadas por su persona, se subsumen a ese tipo penal. Señala que la fundamentación de la Sentencia es aparente, toda vez que los testigos no comparecieron a juicio a prestar sus declaraciones; que la construcción del relato que se intenta hacer en Sentencia, no tiene como base una fundamentación descriptiva de los elementos de prueba. Desarrolla la parte pertinente del Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referente a la motivación de las resoluciones como garantía constitucional de justicia, que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar Sentencias, evitando las decisiones arbitrarias, debiendo ser expresa, clara, legítima y lógica.

3. Otro defecto de Sentencia denunciado es el contemplado en el art. 370.6 del CPP, con relación a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, señala que, la Sentencia es producto de una apreciación o creencia propia del Tribunal de cómo, supuestamente, se dieron los hechos, basado únicamente en la acusación realizada por la víctima en la etapa preparatoria, sin que haya sido ratificada en juicio.

Respecto a la Valoración Defectuosa de la Prueba, refiere que debe existir una correlación de los extremos que se establecen en el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, en la que constan todos los elementos de prueba que fueron incorporados a juicio o judicializados, constando en ella, el registro de todo lo sucedido en audiencia, con la prueba producida en audiencia de manera objetiva y primando los principios de presunción de inocencia y el indubio pro reo, prueba que debe ser valorada conforme la sana crítica. En consecuencia, sostiene que el Tribunal de Sentencia valorando defectuosamente la prueba, lo condenó con elementos de prueba indirectos que no alcanzan, a elementos corroborativos, identificando como elementos incorrectamente valorados al Certificado Médico Forense (MP4), donde se establece que la primera vez que fue abusada fue por un desconocido, en su domicilio. Como segunda prueba mal valorada hace referencia a la declaración del testigo Iván Albornos Romero, alegando una supuesta parcialización, sin considerar que el testigo aparte de ser primo de la víctima, es un testigo directo del hecho, además que esta declaración, corrobora plenamente la declaración del acusado. La tercera prueba mal valorada es la declaración de Irma Piuca Tito, que corrobora la atestación de Iván Albornos Romero y la declaración del acusado, declaraciones que valoradas de manera integral, coinciden en tiempo, lugar y forma. Finalmente, hace referencia a la declaración del acusado, que no fue ni mencionada en la Sentencia.

Invoca como precedente el Auto Supremo 184/2012 de 23 de julio, que hace referencia a que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por ser quienes se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente, por no tener sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; es decir, que no se encuentren explicadas apropiadamente y que pongan en duda la razón del Tribunal de mérito; el Tribunal de apelación debe identificar la falla o la impericia del juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga consistencia de logar convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la Sentencia pelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico. Refiere que esta línea jurisprudencias se encuentra ratificada por el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.

4. Como cuarto agravio, denuncia vulneración al principio indubio pro reo, que según el recurrente, doctrinalmente y por mandato de la Ley, sólo el estado de certeza absoluta puede fundamentar una decisión condenatoria. Ni la duda ni la probabilidad son suficientes para emitir un juicio de culpabilidad. Refiere que el Tribunal de Sentencia basó su veredicto en elementos indiciarios, en prueba indirecta, que en juicio se demostró hechos trascendentales, elementos que generaron más que una duda razonable. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 813 de 31 de octubre de 1996.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA /El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Wilson Oropeza Díaz
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 184/2012 de 23 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0897/2021-RRCFuente oficial