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TSJReiteradora

AS/0897/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente mediante la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero, demostró la relación contractual en los contendientes, en tal sentido las autoridades de instancia no aplicaron correctamente los arts. 622 Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, ya que la vía legal para exigir la...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 897/2023

Fecha: 12 de septiembre de 2023

Expediente: LP-114-23-S.

Partes: Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga c/ Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y Marco Antonio Romero Segales.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 312, interpuesto por Marco Antonio Romero Segales, contra el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga contra Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y el recurrente; la contestación de fs. 230 a 321; el Auto de concesión de 13 de junio de 2023 cursante a fs. 323; el Auto Supremo de Admisión Nº 706/2023-RA de fs. 332 a 333 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga mediante memorial de fs. 72 a 78, subsanado de fs. 83 a 86, promovieron la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios contra Ángelo Fernández Chuquimia Patzi, Rose Mary Cristina Patzi De la Barra y Marco Antonio Romero Segales, quienes una vez citados, respondieron cada uno en forma negativa, mediante memoriales a fs. 93 vta., de fs. 99 a 100 y de fs. 172 a 176, en este sentido el último codemandado reconvino por excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 574/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 269 a 277 en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la acción de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, asimismo IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia, dispuso la restitución de seis ambientes: tres habitaciones, una tienda, una tienda y trastienda y un mezanine por parte de los demandados Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y Marco Antonio Romero Segales a favor de los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Marco Antonio Romero Segales, a través del memorial de fs. 279 a 283, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Argumentando que:

No existen argumentos propios de la excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, excepción que fue propuesta por la parte demandada de fs. 172 a 176, pero no habiendo argumentos que cuestionen lo resuelto en la Resolución Nº 468/2022, corriente a fs. 226 y vta., corresponde ratificar dicha Resolución.

El apelante no realiza una expresión de agravios, sino una simple relación de antecedentes y si bien alega que la Sentencia Nº 574/2022 fue emitida en inobservancia de prueba documental, pero omite determinar a qué elemento probatorio se refiere, de modo que tal inobservancia no permite considerar lo alegado por el apelante, ya que es un argumento general.

En obrados cursa una citación a Marco Antonio Romero en el departamento de Santa Cruz, siendo cierta la afirmación que radicaría en otro departamento; sin embargo, se deben considerar otros elementos probatorios, como las confesiones provocadas que cursan en el acta de audiencia complementaria de fs. 249 a 258, así también se tiene la prueba de inspección judicial y el formulario notarial a fs. 59 y vta. Con todas las pruebas citadas, que en su mayoría constituyen confesiones de la propia parte apelante, se entiende que este es parte de la legitimación pasiva, dado que posee ambientes que son objeto de la acción reivindicatoria, lo cual demuestra el presupuesto de posesión de un tercero sobre un bien sin título alguno, de modo que no se halla arbitrariedad o absurdez en la motivación de la Resolución Nº 574/2022.

En la Sentencia se estudió los cuatro presupuestos para la acción reivindicatoria, siendo relevante para este punto la relativa a la demostración del derecho propietario, la cual fue probada conforme el Folio Real de fs. 10 a 12, y demás documentos pertinentes, no siendo relevante que los demandantes hayan tenido o no posesión, argumento que es sostenido por el Auto Supremo Nº 806/2019 de 22 de agosto, por lo que la Sentencia tiene el sustento legal que requiere.

El apelante refiere que la respuesta a la demanda y el desarrollo de las audiencias no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 574/2022, pero nuevamente se denota la falta de especificación del perjuicio, pues no se comprende qué fue inobservado de la respuesta de la demanda y los actuados desarrollados en las audiencias, no hallándose un agravio como tal, por lo que no pueden considerarse tales afirmaciones generales a riesgo de emitirse una decisión ultrapetita.

La Escritura Pública Nº 126/2018 corresponde a una transferencia efectuada por Marco Antonio Romero Segales en favor de Roberto Polo Chuquimia Careaga y Kantura América Chuquimia Careaga, la cual prueba la relación contractual entre las partes procesales, siendo el apelante el vendedor en dicha relación jurídica, sugiriéndose la parte apelante que debía demandarse el cumplimiento de la obligación nacida de dicho contrato, pero cabe resaltar que la parte apelante pudo interponer dicha pretensión en su reconvención, pero contrariamente interpuso reconvención de “excepción de incumplimiento”, debiendo en ese momento verter los argumentos precedidos, siendo esa la etapa procesal adecuada, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Marco Antonio Segales según escrito de fs. 310 a 312, interpuesto por William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Marco Antonio Romero Segales, mediante su recurso de casación de fs. 310 a 312, expresó que:

1. Mediante la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero, se demostró la relación contractual en los contendientes, en tal sentido las autoridades de instancia no aplicaron correctamente los arts. 622 Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, ya que la vía legal para exigir la entrega de un bien por un contrato de compraventa, es pedir la entrega del bien inmueble y no utilizar supletoriamente la acción reivindicatoria que concurre cuando el propietario fue desposeído o perdió la posesión del inmueble, asimismo se recuerda que en la respuesta a la demanda se manifestó que la Escritura Pública Nº 126/2023 fue realizada aprovechándose de su persona, ya que no se encontraba en condiciones de celebrar ningún contrato y que tampoco recibió dinero por la venta del bien.

2. El Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que las autoridades de instancia manifestaron que no corresponde mayor tratamiento.

Por lo que solicitaron el pronunciamiento de un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Kantuta América Chuquimia Careaga por sí y en representación de Roberto Polo Chuquimia Careaga y Milenka Chuquimia Careaga, manifestó que:

El recurso de casación no es correcto al pretender que se demande el cumplimiento del contrato, ya que su calidad sería de vendedor y no de poseedor, siendo que claramente las autoridades de instancia se pronunciaron sobre la acción reivindicatoria.

La parte apelante debe tener presente que mediante la transferencia efectuada por Escritura Pública Nº 126/2018, dejó de tener la calidad de vendedor y menos de propietario, siendo que el inmueble se encuentra debidamente registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0021153, así también cuenta con registro catastral y que cuentan con legitimidad para demandar la reivindicación frente a la ilegal posesión de los tres demandados.

El recurso de casación carece de términos claros y precisos, ya que no expresa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Procedencia de la acción reivindicatoria frente al vendedor del inmueble.

El Auto Supremo N° 466/2022 de 04 de julio a orientado que: “… los agravios identificados como 2, 3 y 4, los que se cimientan en los siguientes aspectos: La demandante nunca adquirió la cosa vendida … la demandante no perdió la posesión, porque esta no adquirió materialmente la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió Manuel Joaquín Olivera Flores jamás fue cumplido, pues no se confirmó ni consolidó mediante la entrega de la cosa vendida, incumpliéndose con ello el requisito “perdida de la posesión” para demandar reivindicación, por lo que la demandante al no haber recibido la cosa vendida nunca perdió la posesión, interpretación lógica que nace del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil. Sobre estas temáticas traídas en casación corresponde remitirnos a lo expuesto en el apartado III.6 de la doctrina aplicable al caso, en la cual se dejó establecido los requisitos que hacen procedente a la acción reivindicatoria, donde se hizo énfasis en que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y animus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, es que no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien inmueble que se pretende reivindicar. En conclusión, el hecho de que Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor) no haya entregado materialmente la cosa a Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora), no constituye óbice para que la actora no pueda plantear su demanda de reivindicación en amparo del art. 1453 del Código Civil, pues como se dijo al haber acreditado Yuly Yobana Vizacho Garzón su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio, la misma obtuvo la denominada “posesión civil” para incoar esta acción de defensa de la propiedad, razón por la cual todo lo alegado por el recurrente carece de veracidad …”.

III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe reiterar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada … Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. En el primer reclamo de casación, Marco Antonio Romero Segales manifestó que mediante la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero, se demostró la relación contractual en los contendientes, en tal sentido las autoridades de instancia no habrían aplicado correctamente los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, ya que la vía legal para exigir la entrega de un bien por un contrato de compraventa, es pedir la entrega del mismo y no utilizar supletoriamente la acción reivindicatoria que concurre cuando el propietario fue desposeído o perdió la posesión del inmueble, asimismo se recuerda que en la respuesta a la demanda se manifestó que la Escritura Pública Nº 126/2023 fue realizada aprovechándose de su persona, ya que no se encontraba en condiciones de celebrar ningún contrato y que tampoco recibió dinero por la venta del bien.

En relación a este agravio, es conveniente referir que los demandantes Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga, fundaron su acción de reivindicación de fs. 72 a 78, pretendiendo la: “… reivindicación en parte de tres (3) habitaciones, una (1) tienda, una (1) tienda y trastienda y un (1) mezanine, situados en el lado sur del bien inmueble … registrado … con Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0021153 …”; en tal sentido, los demandantes sustentaron su acción con base al título propietario sobre un inmueble de 150 m2, ubicado en la calle García J. Meza N° 1131 de la zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0021153 de fs. 10 a 12 vta.

De igual manera, los demandantes justificaron que un cincuenta por ciento de su derecho propietario deviene de una herencia, mientras que la otra mitad de un contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 126/2018 de 27 de febrero cursante de fs. 17 a 19, mediante la que Marco Antonio Romero Segales (codemandado) transfirió el 50% del inmueble en disputa a favor de los demandantes Roberto Polo Chuquimia Careaga y Kantuta América Chuquimia Careaga.

Por su parte, una vez citado Marco Antonio Romero Segales, a tiempo de oponerse a la demanda, mediante escrito de fs. 172 a 176 reconvino por “Excepción de Incumplimiento de contrato” y contestó negativamente, alegando que: “… mi persona conjuntamente los reconvenidos firmaron una minuta de transferencia del 50 % del bien inmueble … documento que se firmó creyendo que se trataba de documentación referente a trámites de expropiación iniciados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz … Debo mencionar que a momentos de la firma (26 de febrero de 2018)”.

Sustanciada la causa el Juez de primera instancia, mediante Sentencia Nº 574/2022 de 15 de noviembre, resolvió por declarar probada la acción reivindicatoria, argumentando que los demandantes acreditaron los presupuestos exigidos para la acción reivindicatoria, en vista que demostraron tener derecho propietario sobre los ambientes cuya reivindicación pretendieron y señalando al mismo tiempo que los ambientes pretendidos se encuentran en poder de los demandados.

Por su parte, el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, confirmó lo resuelto en primera instancia, debido a que consideraron que los demandantes acreditaron su derecho propietario con el Folio Real de fs. 10 a 12 y que no era relevante que los actores acrediten haber tenido o no la posesión sobre el inmueble pretendido, ya que fue suficiente la probanza de su posesión civil con su derecho propietario inscrito.

Ahora bien, el recurrente Marco Antonio Romero Segales reclama en casación que los demandantes debieron demandar en el marco de los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil y peticionar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble en disputa, y no así la reivindicación, lo que concurriría cuando el propietario fue desposeído o perdió la posesión del inmueble, siendo que la presente causa se origina de una relación contractual contenida en la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero.

Del agravio postulado por el recurrente, se observa que acusa como agravio en casación que los demandantes habrían errado en la pretensión al interponer la reivindicación en lugar del cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble conforme los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil; no obstante, en este punto se debe señalar que el agravio postulado carece de mérito, no solo debido a que no es necesario que el impetrante platee su pretensión con rigorismo o puridad técnica, ya que la autoridad judicial no se encuentra reatado a la calificación jurídica por la que se interpuso la acción, quien en todo caso de acuerdo a los hechos y las pretensiones postuladas por las partes fallará aplicado las reglas del derecho positivo conforme lo establece el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, ello como expresión del iura novit curia.

De igual manera, lo acusado por el recurrente carece de sustento, en razón a que los hechos postulados en la demanda se subsumen en los presupuestos necesarios de la acción reivindicatoria, dado que los demandantes establecieron que la acción se funda en su derecho propietario emergente de la titularidad registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0021153 de fs. 10 a 12, en el mismo sentido determinaron que los ambientes del inmueble que pretenden reivindicar y que los demandados se encuentran poseyendo sin título son: “… tres (3) habitaciones, una (1) tienda y trastienda, una (1) tienda y (1) mezanine situados en el lado sur del bien inmueble …”; de modo que tomando en cuenta los hechos expuestos por los demandantes, se corrobora que la calificación jurídica atribuida en la demanda no fue errónea, ya que la acción pretendida se enmarca en los presupuesto necesarios de la acción reivindicatoria, a través de la cual se garantiza a todo titular el ejercicio pleno de su derecho propietario contra las personas que impiden su ejercicio, conforme al art. 1453 del Código Civil.

Ahora bien, que el recurrente manifieste que la demanda debió plantearse bajo la denominación jurídica de cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble conforme los arts. 622 del Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, resulta insustancial a los fines del proceso, ya que tanto a través de las normas referidas como de la acción reivindicatoria, se busca la restitución y entrega del inmueble pretendido; en tal sentido, el reclamo efectuado únicamente ataca la forma de sustanciación del juicio, aspecto que de ningún modo podría configurar la ineficacia del proceso y menos aún en la denegación del ejercicio pleno del derecho de propietario a través de la acción reivindicatoria.

Lo citado permite concluir que los demandantes al demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en la Matrícula N° 2.01.0.99.0021153 de fs. 10 a 12, le otorga el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, además del ejercicio pleno de su derecho propietario y, por ende, hacer valer su titularidad a objeto de obtener la restitución del bien pretendido en contra del recurrente, aún sea el vendedor del bien debatido, del mismo modo, no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder de persecución e inherencia del bien pretendido, doctrina de este Tribunal evocado en los Autos Supremos N° 311/2015–L de 18 de mayo, N° 602/2017 de 12 de junio y N° 321/2018 de 02 de mayo, entre otros, en consecuencia el reclamo carece de fundamento.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que los demandantes se habrían aprovechado de su persona, ya que no se encontraba en condiciones de celebrar contrato alguno y que no recibió dinero alguno de la transferencia del inmueble debatido contenido en la Escritura Pública Nº 126/2023, se tiene que lo alegado por los recurrentes carece de fundamento, ya que no demostraron tales extremos con ningún medio de prueba, siendo que en casación tampoco mencionan con qué pruebas acreditarían lo alegado, de modo que lo acusado deviene en infundado.

b. El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que las autoridades de instancia manifestaron que no corresponde mayor tratamiento.

En cuanto a este punto, es necesario evocar que las autoridades de segunda instancia se percataron que el recurso de apelación planteado por Marco Antonio Romero Segales fue interpuesto de manera genérica, aspecto en el que vuelve a incurrir el recurrente, ya que no menciona de qué manera lo concluido por el Tribunal Ad quem le causaría agravio, menos aún explica la trascendencia o relevancia de su reclamo; por consiguiente, no es posible acoger lo señalado por el recurrente menos disponer la nulidad de obrados, debido a que lo reclamado en sede de casación resulta ser genérico y, por ende, lo acusado carece de sentido.

De igual manera, se aprecia que lo referido sobre la ausencia de fundamentación y motivación, además de ser genérico, es equívoco, pues el Tribunal de segunda instancia emitió su resolución en función a los agravios expuestos en apelación y las pruebas producidas en el desarrollo del proceso, debiéndose tomar en cuenta además que la falta de motivación y fundamentación reclamada no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, sustentó que: “… debemos considerar otros elementos probatorios, como las confesiones provocadas que cursan en el Acta de Audiencia Complementaria de fs. 249-258 … Con todos esos datos, obtenidos de elementos probatorios producidos en el proceso … que en su mayoría se constituyen en confesiones de la propia parte apelante … aspecto que demuestra el presupuesto de posesión de un tercero sobre un bien del que no posee título alguno …”; asimismo, en cuanto al agravio de apelación respecto a que era necesaria la pérdida de la posesión para la procedencia de la reivindicación, el Tribunal Ad quem sostuvo que: “… de la sentencia se estudió el requerimiento de cuatro presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, siendo relevante para este punto la primera relativa a la demostración del derecho propietario, y al tener esta por probado conforme al Folio Real de fs. 10-12 y demás documentos pertinentes, no era necesario demostrar la posesión del propietario sobre su propio bien … En esa línea, y siguiendo lo expresado en el Auto Supremo N° 806/2019 del 22 de agosto, debe entenderse que la propiedad otorga la posesión civil …” (sic).

Por lo argumentado del Auto de Vista impugnado, se observa que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron la Sentencia, dado que sustentaron su decisión en función a las pruebas producidas en el proceso, concluyendo de ese modo que en la causa se demostró la posesión sin título por parte de los demandados y de igual modo lo resuelto en segunda instancia se fundó en razón al título propietario registrado por los demandantes; en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión incluso citando jurisprudencia respecto a la posesión civil de los demandantes conforme a su título propietario registrado, por lo que, no se evidencia la falta de fundamentación y motivación acusada, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación obrante de fs. 310 a 312, interpuesto por Marco Antonio Romero Segales, contra el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA FRENTE AL VENDEDOR DEL INMUEBLE/ El accionante debe demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en los registros públicos que correspondan, esto le otorga el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, además del ejercicio pleno de su derecho propietario y, por ende, hacer valer su titularidad a objeto de obtener la restitución del bien pretendido en contra del recurrente, aún sea el vendedor del bien debatido, se hace énfasis en que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y animus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga
Demandado
Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y Marco Antonio Romero Segales
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 466/2022 de 04 de julio

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