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AS/0897/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista ordenó la revalorización de la prueba y generó nuevo análisis del enfoque de la demanda, todo en acto ilegal del libre albedrió, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, lo co...

Proceso
Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 897/2024

Fecha: 14 de agosto de 2024

Expediente: CB-65-24-S

Partes: Rosario Carreño Díaz c/ Grover Gonzáles Jiménez y Skarli López Jiménez.

Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 420 vta., interpuesto por Skarli López Jiménez, contra el Auto de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 406 a 410, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rosario Carreño Díaz contra Grover Gonzáles Jiménez y la recurrente; el Auto de concesión de 18 de junio de 2024, visible a fs. 424; el Auto Supremo de admisión N° 704/2024-RA, de 08 de julio, obrante de fs. 430 a 431 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosario Carreño Díaz, mediante escrito que cursa de fs. 8 a 11 vta., de obrados, subsanada de fs. 15 a 17 y fs. 21, promovieron demanda ordinaria de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Grover Gonzáles Jiménez y Skarli López Jiménez, quien una vez citados contestaron de forma negativa, interponiendo excepción de falta de legitimación en la actora, resuelta por Auto interlocutorio de 28 de mayo de 2018, que dispuso la prosecución del trámite por retiro de las excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 32/2018, de 27 de julio, obrante de fs. 371 a 375 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosario Carreño Díaz mediante memorial de fs. 377 a 379, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 406 a 410, que CONFIRMÓ el Auto de 27 de julio de 2018; y REVOCÓ la sentencia de 27 de julio de 2018, deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato, con base en los siguientes fundamentos:

En principio analizó que los agravios expuestos en el recurso de apelación cuestionan la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la sentencia, en ese orden el Tribunal de alzada, expresó:

La problemática surgida sobre la presunta ganancialidad del vehículo automotor, no puede ser motivo de debate, por ser la autoridad en materia civil, carente de competencia para determinar si es un bien ganancial o no.

Grover Gonzáles Jiménez transfirió el vehículo a favor de Skarli López Jiménez, como apoderado de Rosario Carreño Días (a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo) y no como propietario, por la suma de $us. 14.000.

En el caso concurren los presupuestos del art. 568 del Código Civil, para que la demanda sea objeto de la tutela, la demandante cumplió con las obligaciones previstas en el art. 614 nums. 1 y 2 del Sustantivo Civil, toda vez que, según la Resolución de transferencia de vehículo expedida por la Unidad Operativa de Tránsito de Sacaba se acredita que cumplió su obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa comprada y además la demandada Skarli López Jiménez en su escrito reconoció haber recibido físicamente el vehículo.

Respecto al primer pago de $us. 7.000, el demandado Grover Gonzáles Jiménez, afirmó haber cobrado el 50% que le corresponde por concepto de préstamo en la suma señalada, por lo que se tiene acreditado por la codemandada el pago del monto aludido, que, al haber autorizado la demandante al codemandado conforme al poder, es como si ella hubiera cobrado.

En relación al saldo de $us. 7.000 que se habría efectivizado mediante la suscripción de un documento de préstamo de dinero, el referido contrato constituye un documento de pago con relación a un préstamo de dinero y no así de pago por compra de un vehículo automotor, constituyendo el vínculo jurídico uno de pago de préstamo de dinero, por lo que Skarli López Jiménez no demostró el pago faltante de $us. 7.000, motivo por el cual no llego a cumplir su obligación a la compradora prevista por el art. 363.I del Sustantivo Civil; es decir, cancelar la totalidad del precio de la venta.

El contrato de compra venta ha sido cumplido parcialmente, que en previsión del art. 574 del Código Civil, las partes deben restituirse mutuamente lo recibido y sin lugar a los daños y perjuicios por no haberse acreditado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Skarli López Jiménez, según escrito de fs. 413 a 420 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Skarli López Jiménez, se observa que por medio de su impugnación acusó:

a) El Auto de Vista ordenó la revalorización de la prueba y generó nuevo análisis del enfoque de la demanda, todo en acto ilegal del libre albedrió, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, lo contrario significaría que las autoridades de segunda instancia hagan el rol de primera instancia, generando una nueva valorización de los elementos de prueba, con el simple hecho de argumentar que la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba, infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, ante una disposición ultra y extra petita.

b) El Tribunal incurrió en violación de los presupuestos de igualdad procesal de las partes, normas procesales de cumplimiento obligatorio, al no ser objetiva en la valoración de la prueba con referencia a la ahora recurrente, ante la adquisición de un vehículo por la oferta de los esposos Gonzáles Carreño, un bien ganancial, actuando de buena fe, ante la suscripción del documento de separación y el reconocimiento del primer pago por la entrega del vehículo y un segundo pago ante la transferencia, demostrándose el pago total de $us. 14.000, pruebas no valoradas.

c) El Auto de Vista deliberadamente, omite valorar prueba documental idónea sobre el pago total ante la compra del vehículo, venta realizada a través del representante legal quien también era esposo de la actora, quedando demostrado la parcialización forzando una resolución en contra de la verdad material al no advertirse el motivo por el cual no se considera el pago total del precio de fecha 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 226 a 227, que goza de eficacia jurídica al contar con reconocimiento de firmas y rubricas.

d) La resolución impugnada de forma deliberada modifica el contenido de la demanda principal y reencausa sus efectos en forma ultra petita, haciendo el rol de juez y parte dejando en indefensión al recurrente, al disponer la resolución por falta de pago de precio, siendo la actora quien otorgó poder amplio y suficiente e irrevocable a favor de Grover Gonzáles Jiménez, donde se autoriza para disposición del bien, por tanto, no se puede argüir que la actora ha incurrido en error insustancial que no afecta a la relación fáctica.

e) El Tribunal Ad quem habría vulnerado el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al no considerar, que el saneamiento procesal solo es viable hasta antes de ingresar al análisis probatorio y solo en resguardo al derecho a la defensa, ante un retroceso del proceso por meros ritualismos.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia, declarando improbada la demanda.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Notificada la parte demandante con el recurso de casación, conforme cursa a fs. 423, no contestó al recurso dentro del plazo previsto por Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Con relación a la resolución de los contratos.

En el Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, emitido por la Sala Civil, se estableció lo siguiente: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto).

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .

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Máxima

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ O TRIBUNAL DE ALZADA/ Ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, corresponde a este Tribunal Supremo, enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Carreño Díaz
Demandado
Grover Gonzáles Jiménez y Skarli López Jiménez
Proceso
Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Artículos 636 y 639 del Código Civil

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