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TSJ

AS/0898/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Sentencia y actos procesales.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 898/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: LP – 173 – 15 – S Partes: Humberto Pacheco Severich c/ Hernán Montero Rojas Proceso: Nulidad de Sentencia y actos procesales.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 189 formulado por Humberto Pacheco Severich, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-238/2014 de 10 de junio, que cursa de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad Sentencia y actos procesales seguido por el recurrente en contra de Hernán Montero Rojas, la concesión de fs. 206, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil signado con Resolución Nº 109/2013 de 03 de junio, de fs. 134 a 141 y vta., que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 2 a 4, subsanada a fs. 49 a 50 y de fs. 52 formulada por Humberto Pacheco Severich, con el fundamento de que la demanda ordinaria de nulidad de sentencia y actos generados en proceso judicial hubiera caducado al presentarse la demanda fuera del plazo de seis meses que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 181 a 184 que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que la Sentencia se ajusta a las normas sustantivas y adjetivas habiéndose observado lo dispuesto en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el proceso ejecutivo ha sido instaurado por Rafael Motero Serrudo en representación de Hernán Montero Rojas contra Humberto Pacheco Severich asimismo refiere que de acuerdo al poder Nº 199 Rafael Montero, no tendría facultades para realizar préstamos a nombre de su mandante. También expone que los bienes detallados a fs. 15 a 17 fueron dejados en calidad de depósito a Armando San Miguel, no siendo evidente el despojo denunciado. También refiere que en cuanto al pago de la deuda, refiere que la E.P. Nº 5/99 no refiere montos y los cheques tienen el signo de “cruzados” entendiendo que fueron observados, manifiesta que la diligencia de notificación anulada no fue adjuntada al proceso y que no es posible su consideración; también expone que respecto al punto seis, refiere que la presente cusa es respecto a la nulidad de actos jurídicos procesales y no una revisión de sentencia. Asimismo describe el contenido de la demanda, para indicar que la ordinarización del juicio ejecutivo implica modificar el mismo y en definitiva anular dicho juicio ejecutivo que en nuestra legislación permite sea impugnado mediante apelación sin recurso ulterior, salvo la ordinarización dentro el plazo de 6 meses, cuya inacción implica la caducidad del mismo trascribiendo el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, y causa fue presentada en fecha 25 de octubre de 2008 de acuerdo a fs. 2 a 3 luego de 8 años de haberse ejecutoriado la sentencia ejecutiva, describiendo que se ha operado la caducidad de presentar el proceso ordinario, refiriendo que la “revisión” no implica la “revisión extraordinaria de sentencia” que señala el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo es de un año, asimismo sostiene que el proceso de revisión se la efectúa sobre un proceso ordinario y no sobre un proceso ejecutivo, y el actor se equivoca al plantear una demanda de fraude procesal. También refiere que solo se adjunta piezas parciales de los actos procesales del juicio ejecutivo, cuando debió adjuntarse todo el proceso lo que implica la inviabilidad de la pretensión; asimismo refiere los principios que rigen las nulidades procesales.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el punto 1 el Ad quem refiere haberse emitido fallo con discrecionalidad empero se ha conculcado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

En el punto 2 inc. b, del auto de Vista se señala que el proceso civil fue seguido por Rafael Montero Serrudo en representación de Hernán Montero; dicha apreciación es falsa en consideración a que revisado el poder de fs. 6 Rafael Montero Serrudo, no tiene facultades para realizar préstamos a nombre de Hernán Montero Rojas.

En el punto 3 en Alzada se indica que cursan enseres detallados a momento del embargo, dejados bajo depósito; sobre la misma acusa que de fs. 10, 11, 12, 38 a 45 y de fs. 105 a 108 refiere que los bienes se encuentran alquilados por Hernán Montero en favor de terceros, como consta en la prueba de fs. 97 a 102.

En el punto 4, refiere que el Tribunal de Alzada refiere que la E.P. N° 5/99 de 26 de julio de 1999 escritura de cancelación no tiene fuerza probatoria por no contener montos, cuando dicho documento es claro al tenor del art. 1289 del Código Civil.

En el punto 6, el Tribunal de alzada refiere que el proceso versa sobre nulidad de sentencia y no de revisión de sentencia, aspecto que es confundido por el recurso de revisión.

Refiere como punto 2, que se reconoce la reseña historia del proceso ejecutivo tiene una apelación que puede ser interpuesta en el plazo de 10 días, que en el caso no se da, más que el proceso ordinario en el plazo de 6 meses dispuesto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que el art. 552 del Código civil señala la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y que conforme al art. 551 del mismo cuerpo legal la nulidad puede ser interpuesto por cualquier persona.

Refiere como punto 3, que no corresponde realizar la nulidad de actos procesales y refiere que el plazo de seis meses ha vencido y que hubiera operado la caducidad, empero el remate del bien se realizó cuando la obligación estaba cancelada y el desapoderamiento se la realizó cuando estaba recluido en la cárcel.

Expone como punto 4, aludiendo que en el proceso cursan los actos fraudulentos, alegando que a fs. 42 cursa la resolución N° 47/2002 que reconoce que no fue notificado con el peritaje y posteriormente se emite la resolución 59/2002 que declara improbado el incidente de nulidad de subasta, alegando habérsele generado indefensión y acusando transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, con la agravante de que el préstamo ha sido cancelado mediante la E.P. N° 5/99 de 26 de julio de 1999, asimismo manifiesta que las resoluciones judiciales 47/2002 y 59/2002, pues se deja sin efecto la notificación con el avalúo pericial y no se le da la oportunidad de objetar el informe pericial conforme al art. 535 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como punto 5, que se dedujo en que el proceso ha concluido con etapas operando la preclusión, empero cuestiona donde quedan los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.

Señala como punto 6, refiriendo que el Ad quem dicta el Auto de Vista por rutina sin revisar el proceso, al afirmar que en sentencia se hubiera declarado probada la demanda cuando se declaró improbada.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo:

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Criterio

“… corresponde analizar si la ordinarización del proceso ejecutivo tiene o no reglas especiales, para ello corresponde citar el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, en ella se señala un plazo de seis meses para activar el proceso ordinario, ese es un plazo regulado por una norma especial, y cuyo plazo debe ser entendida con uno sujeto a caducidad como dispone que el art. 1514 del Código Civil, que señala el carácter de perentoria observancia, como regla para que opere la caducidad, por lo que siendo esta regla una de carácter especial no puede invocarse que una nulidad de proceso ejecutivo sea sujeto a la regla de la imprescriptibilidad que señala el art. 552 del Código civil, que se aplica a actos jurídicos y no a actos jurídico-procesales…”

Datos del proceso

Demandante
Humberto Pacheco Severich
Demandado
Hernán Montero Rojas
Proceso
Nulidad de Sentencia y actos procesales.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Plazo para su presentación
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0898/2016Fuente oficial