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AS/0898/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusa violación del art. 141, 410 y 208 de la CPE, ya que la Sala de apelación no toma en cuenta el documento presentado por el SERECI ya que con dicho documento la Sala de apelación tenía conocimiento de que existía un primer registro, que es anterior al registro argentino, sin embarg...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 898/2018-RI

Sucre: 11 de septiembre de 2018

Expediente: T-35-18

Partes: José María García Maquiera. c/ Director Departamental del Servicio de

REGISTRO Cívico SERECI.

Proceso: Cancelación de partida de nacimiento.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 76 vta., interpuesto por el Director Departamental del SERECI Alberto Fidel Mealla Lema; contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cancelación de partida de nacimiento, seguido por José María García Maquiera contra la entidad recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de agosto de 2018 cursante a fs. 80.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 23 a 24 vta., se inició proceso ordinario de cancelación de partida de nacimiento; acción dirigida contra el Director Departamental de SERECI, quien contestó negativamente la demanda a fs. 35 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de fs. 42 a 44., por la que declaró PROBADA, es decir disponiendo que el SERECI proceda a la cancelación de la partida de nacimiento del demandante; manteniendo el registro consular de JOSE MARIA GARCIA MAQUIERA, lugar de nacimiento argentina La Matanza Buenos Aires Villa Madero en la oficialía Nº ARG09 del libro 14-12 quiaca Folio 22 partida Nº 22 del departamento de La Paz Provincia Murillo Localidad de La Paz, con todos los datos intactos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Director Distrital del SERECI de Tarija de fs. 51 a 52; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 66 vta., por la que CONFIRMA la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Director Distrital del SERECI de Tarija de fs. 74 a 76 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa violación del art. 141, 410 y 208 de la CPE, que establece quienes son Bolivianos, en el presente caso la Sala de apelación teniendo toda la documentación principalmente la partida de nacimiento Argentina, donde se lo tiene inscrito al demandante en la partida Boliviana, registro que hace prueba fehaciente que el lugar correcto real es Bolivia, pero no toma en cuenta el documento presentado por el SERECI que es público y realizado por un oficial de registro civil y que son Bolivianos los nacido en el territorio Boliviano conforme se tiene en los documentos primigenios.

La Sala de apelación tenía conocimiento de que existía un primer registro, que es anterior al registro argentino, sin embargo en contraposición a lo establecido ratifica la sentencia, sin analizar que el demandante tiene como verdad material que el registro primigenio es la nacionalidad Boliviana.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
José María García Maquiera.
Demandado
Director Departamental del Servicio de
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia". Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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