Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 898/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: LP-57-19-S
Partes: Rosario Hernández Aliaga c/Felicidad Herrera Reyes, Jaqueline Carvajal de Kovayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 435, adhesión de fs. 439 y vta., interpuestos por Jaqueline Carvajal de Kobayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal representados legalmente por Felicidad Herrera Reyes y Juana Natividad Llanos Montaño, contra el Auto de Vista Nº S-334/2018 de 13 de junio, de fs. 430 a 431 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental e Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Rosario Hernández Aliaga contra los recurrentes, la contestación al recurso de casación de Rosario Hernández Aliaga de fs. 441 a 443 vta., el Auto de concesión a fs. 445, el Auto Supremo de Admisión N° 447/2019-RA de 13 de mayo de fs. 453 a 455 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 53/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 412 a 415 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Rosario Hernández Aliaga en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, en consecuencia dispuso que los demandados en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, procedan a restituir y entregar a favor de la demandante el inmueble, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Contra la referida resolución, Felicidad Herrera Reyes interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 418 a 419 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-334/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 430 a 431 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Evidencia que el juez A quo otorgó valor suficiente a las pruebas producidas, formando convicción en su conjunto a objeto de administrar justicia de forma oportuna, que quien postula una determinada pretensión debe sustentarla, no siendo suficiente exponer argumentos fácticos sin demostrar con prueba idónea su pretensión de acuerdo a los arts. 135.I y 136.I y II de la Ley Nº 439.
Con relación a la denuncia de nulidad de actos procesales, manifestó que debe remitirse a los argumentos expuestos en el Auto de Vista Nº 448/2016 de 23 de septiembre de fs. 403 a 404 por el que se anuló obrados hasta fs. 327 y ordenó pronunciar una nueva Sentencia resultando innecesario mayor pronunciamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El Ad quem no consideró el estado del proceso.
La recurrente aduce que en el tercer considerando del fallo recurrido, alude al art. 265 del Código Procesal Civil, principio de pertinencia, no obstante no consideró el estado del proceso que fue anulado por varios incidentes y que al no existir un juzgador por más de un año pasó varias suplencias, sin resolver las observaciones realizadas por las partes, sin embargo el Auto de Vista establece incorrectamente la Resolución Nº 448/2016 de 23 de septiembre por la que la Sala Civil Tercera revocó la Resolución Nº 110/2016 de 18 de abril cursante de fs. 384 a 385 y anuló obrados hasta fs. 327, así mismo el Auto de Vista recurrido indica incorrectamente que no anuló hasta fs. 403 lo cual la recurrente rechaza, afirmando que se anuló hasta fs. 327 y dispuso que se pronuncie Sentencia sin espera de turno, datos del proceso que asevera no fueron analizados correctamente, por lo que se emitió la Sentencia declarando probada en parte la demanda y el Auto de Vista la confirmó.
2) El Auto de Vista omitió considerar que la prueba fue rechazada.
Denuncia que el Ad quem inobserva que la parte actora no presentó pruebas que fundamenten su demanda y a fs. 148 a su proposición de pruebas, por providencia a fs. 149 fueron rechazadas por su extemporaneidad.
3) La parte actora no presentó planos aprobados.
Señala que en el punto 9 del acta de audiencia de confesión provocada a fs. 161, la declarante sostuvo que iba a presentar los planos aprobados en el transcurso de esa semana, empero nunca lo hizo, lo cual arguye que se debe a que no le falta un centímetro de su terreno y solo pretendería sacar provecho de la excedencia que existiría en su inmueble.
4) No se adjuntó literales solicitadas de conformidad con el art. 1311 del Código Civil.
Manifiesta que en el Considerando III.1 de la Sentencia, las pruebas que fueron presentadas extemporáneamente según consta a fs. 148, y de reciente obtención, como son el plano de lote realizado por un arquitecto sin aprobación municipal fueron admitidas, pese a ser simples fotocopias que el A quo por providencia a fs. 184 observó que previamente debían adjuntarse en originales o en fotocopias debidamente legalizadas de acuerdo al art. 1311 del Código Civil, sin embargo no fueron adjuntadas.
5) El Auto de Vista recurrido refiere algo diferente al contenido de su agravio en apelación.
Acusa que en el inc. b) del segundo párrafo del Considerando III del Auto de Vista recurrido, refiere algo diferente a lo indicado en su recurso de apelación donde habría señalado que las pruebas aportadas por la demandante evocan reiteradamente a sus documentos y la actora solo presenta su folio real como propietaria de 822.30 m2., sin embargo al no haber presentado planos y registro catastral o certificado único, donde se determine en qué lugar está la usurpación y/o excedente demandado y que en audiencia de inspección judicial se demostró que el inmueble es irregular, afirmando que en esa audiencia de fs. 162 la parte actora no respondió exactamente el lugar donde supuestamente se encontraría la demasía.
6) Denuncia que se causó indefensión a los codemandados.
La recurrente arguye que se demandó a los tres copropietarios afirmando que dos se encuentran en Bolivia, pero a fs. 63 se observa que pidió día y hora para prestar juramento de desconocimiento de domicilio solo de Jaqueline Carvajal de Kovayashi efectuado el mismo a fs. 69 tanto de la mencionada supra y de Sergio Armando Estrada, lo cual de acuerdo a la doctrina lo califica como grosero, pues causó indefensión habiéndose designado abogada defensora de oficio únicamente para Jaqueline Carvajal y no al otro codemandado.
7) El juez A quo y el Ad quem no pidieron mayor producción de prueba antes de emitir sus fallos.
Refiere que en los considerandos de la Sentencia, y del Auto de Vista resaltan jurisprudencia sobre el derecho de reivindicación, sin embargo el Auto Supremo Nº 676/2017 de 19 de junio, sobre la valoración de la prueba indica que depende de la eficacia de los elementos que se utilizaron en la investigación además de doctrina respecto al examen confrontado de las diversas pruebas, concordancia o disonancia así como las facultades especiales de los jueces y tribunales de exigir las pruebas necesarias, y de disponer en cualquier momento hasta antes de la Sentencia la presencia de las partes, testigos o peritos para que formulen aclaraciones o complementaciones necesarias para fundar su resolución, lo cual afirma que no se realizó en el presente caso.
8) Acusa que su incidente de nulidad no fue considerado en ninguna instancia
Alude que, pese a que por memorial de fs. 76 a 77 señaló los vicios existentes, acusando la nulidad de obrados, por Auto de 23 de enero de 2006 fue rechazado, habiendo pedido su revocatoria con alternativa de apelación por memorial a fs. 82, fue declarado no ha lugar y que se tendrá presente en el efecto diferido por providencia de 18 de marzo de 2006 a fs. 83, sin que haya sido considerado en ninguna instancia.
Por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 5, con costas.
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Jaqueline Carvajal de Kobayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal, mediante su representante legal Juana Natividad Llanos Montaño, se adhirieron al recurso de casación por memorial a fs. 439 y vta., en los términos y fundamentos expresados por la recurrente.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, contestó Rosario Hernández Aliaga por memorial de fs. 441 a 443 vta., señalando con relación al punto uno que: no explica ni fundamenta de qué manera el error de transcripción le causaría agravio, más aun si el Auto de Vista tendría insuficiente fundamentación y congruencia sobre el caso concreto, refiriendo a otras falencias sin especificarlas; en cuanto al punto dos indica que advierte que la Sentencia contiene la debida fundamentación y desglose de las pruebas, habiendo compulsado adecuadamente los medios probatorios relacionándolos con el caso concreto, labor efectuada tanto por el A quo como el Ad quem existiendo la suficiente motivación y congruencia en las resoluciones siendo falsas y genéricas las denuncias de la recurrente, respecto al punto tres, afirma que no menciona de qué manera esa fundamentación le causa agravios o como podría fundamentarse dicha observación como recurso de casación en la forma con relación al punto cuarto, hace notar que esa observación no se realizó en el recurso de apelación por lo que el Ad quem estaba imposibilitado de considerar esos aspectos, no denunciados más aun cuando su derecho precluyó, en cuanto a los puntos cinco y seis, acusa nulidades mediante un recurso de casación sobre actos procesales superados sin considerar los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, con relación al art. 105 del Código Procesal Civil, respecto al punto siete, refiere que sobre la producción de prueba de oficio que es potestad del juzgador, sin embargo, aclara que en el presente proceso se produjo prueba suficiente para emitir resolución debidamente fundamentada y motivada.
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