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TSJ

AS/0898/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Repetición
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 898/2022

Fecha: 17 de noviembre de 2022

Expediente: CH-85-22-S

Partes: María Nancy del Rosario Gorena Daza c/ María Teresa Gorena Daza.

Proceso: Repetición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 202 vta., interpuesto por María Teresa Gorena Daza contra el Auto de Vista Nº 323/2022, de 03 de octubre, obrante de fs. 190 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición seguido a instancia de María Nancy del Rosario Gorena Daza contra la recurrente, la contestación que sale de fs. 206 a 209; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2022 a fs. 210; el Auto Supremo de Admisión Nº 886/2022-RA de 10 de noviembre que cursa de fs. 215 a 216; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Nancy del Rosario Gorena Daza, representada legalmente por Juan Pablo Poppe Avilés, por memorial de demanda que cursa de fs. 74 a 76 vta., que fue aclarado por escrito de fs. 81 y vta., promovió proceso ordinario de repetición, pretensión que fue interpuesta contra María Teresa Gorena Daza; quien pese a haber sido debidamente citada con la demanda, al no haberse apersonado, ni contestó en el plazo señalado por Ley fue declarada rebelde por Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2022 que sale a fs. 87.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 84/2022, de 28 de junio de fs. 150 vta. a 154 vta., declarando PROBADA la demanda de repetición. En consecuencia, dispuso el pago de la suma $us. 37.526,67 y Bs. 6.181,43 más intereses legales del 6% imputables a ambos montos económicos, conforme disponen los arts. 347 y 414 del Código Civil, otorgando el plazo de tres días computables a partir de la ejecución de la sentencia. Con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que María Teresa Gorena Daza, por memorial que cursa de fs. 158 a 165 vta., interpusiera, recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 323/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 190 a 194 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Que en una apelación vertical deben señalarse los agravios que produce la Sentencia y no atacar actuaciones procesales que se hubieren desarrollado antes de dicho fallo judicial, pues las partes tienen los mecanismos para cuestionar esos actos en el momento en que se están produciendo.

El art. 165.I del Código Procesal Civil no exige que el cuestionario deba ser presentado antes de la audiencia donde será absuelto, ya que el hecho de que sea presentado momentos antes de llevarse a cabo la declaración se constituye en una práctica recurrente y frecuente que por estrategia realizan los abogados, siendo equivocado el criterio de la recurrente de que el art. 111 de la norma citada obliga a presentar el cuestionario conjuntamente con la demanda, desconociendo que esa determinación se refiere a toda prueba que tenga en su poder la parte demandante, pero el cuestionario propiamente no puede ser considerado una prueba como lo es la confesión judicial provocada.

La demandante acreditó con los diferentes depósitos realizados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, ser la depositante en el proceso seguido por Silvia Eugenia Iporre Valdez contra Edwin Julio Gorena Daza y otros; por ende, al haber honrado la obligación de pago que les eran inherentes también a los demás deudores solidarios, corresponde repetir el pago en proporción a la obligación asumida por todos los deudores, razonamiento que el Juez de la causa sustentó en el art. 440.I del Código Civil y en la apreciación probatoria que no es arbitraria ni irracional, sino que responde a la esencia del instituto de la repetición entre coobligados cuando uno de ellos satisface el pago de la acreencia al acreedor.

La confesión absuelta por la demandada y la declaración testifical de Mercedes Gorena Daza no acreditan que María Teresa Gorena Daza hubiere entregado dinero a la demandante para que realice lo deposite como para que se le accione la repetición, más aún cuando el art. 1328.I del Código Civil, prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación. Sin embargo, salvó los derechos de la demandada de acudir a la vía legal que corresponda, si acaso demuestra que también de su parte que honró la obligación crediticia de su hermano.

El proceso fue llevado a cabo solo con una pretensión que fue la repetición de pago entre deudores, no existiendo otra pretensión a ser dilucidada, debido a que la demandada no interpuso acción reconvencional no contestó oportunamente a la demanda.

La prescripción quinquenal, bienal e inclusive la excepción de compensación fueron rechazadas en su presentación por el Juez de la causa por no haberse presentado dentro del plazo legal, sin que dicha resolución hubiere sido impugnada por la parte recurrente, lo que impide al Tribunal de alzada emitir un pronunciamiento de fondo.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Gorena Daza, por memorial de fs. 197 a 202 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Refirió que el Juez A quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley y una errónea valoración de la prueba, por lo que solicitó que el documento de compromiso de venta que sale a fs. 16 sea interpretado en su totalidad, pues ahí se indicó que cada una puso un total de $us. 100.000. para cubrir la deuda de su hermano, extremo que la demandante pretende desconocer al señalar que solo ella hubiese aportado dineros.

Denunció que los funcionarios del juzgado obraron dolosamente, toda vez que se emitió un decreto en el cual se rechazaban los fundamentos señalados en su memorial de contestación a la demanda, con el que se le dio por notificada dos minutos antes de ingresar a audiencia pese a que se encontraba presente a la espera de ingresar a audiencia y sorprendentemente nunca se le informó sobre la emisión de dicho decreto de forma personal ni se le otorgó una copia.

Señaló que el Juez de la causa no fundamentó adecuadamente todos los elementos citados por su persona para justificar por qué se debía conocer la excepción de prescripción, que conforme dispone el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia si esta es probada; empero, el Juez A quo, sin ningún fundamento, criterio válido, ni argumento negó la excepción de prescripción, extremo que observó en la primera oportunidad hábil desde que tomó conocimiento del elemento viciado de nulidad.

Arguyó que conforme dispone el art. 111 del Código Procesal Civil, toda la prueba debe ser presentada con la demanda, lo que implica que el cuestionario para la confesión provocada debió ser presentada junto con la demanda y no forzar su producción en plena audiencia; extremo que fue oportunamente cuestionado, pero se le indicó que el procedimiento nunca señala en qué momento debe presentarse el cuestionario, cuando la norma citada es bastante clara.

Observó que la confesión provocada, pese a haber sido forzada en su producción, al haber resultado favorable para la demandada, no fue considerada a momento de emitirse Sentencia, probanza que encajó a la perfección con todo lo indicado por el propio testigo de cargo ofrecido por la parte demandante.

Del mismo modo, acusó que el Juez de la causa omitió valorar la prueba documental de fs. 16 que expresa con claridad que tanto la demandante como la demandada reunieron el dinero para pagar la deuda de su hermano.

Expresó que no es evidente lo manifestado en la demanda respecto a que solo la actora fue quien logró pagar toda la deuda, cuando la documental a fs. 71 acredita que la recurrente pagó la suma de Bs. 17.840 como honorarios profesionales, monto que jamás fue mencionado ni deducido por el juzgador, y cuando apeló tal extremo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede pedir que se reconozca dicho pago, mostrando así una total falta al principio de igualdad.

Reiterando los fundamentos de su apelación, abocándose a la oportunidad para interponer la prescripción, sostuvo que este medio de defensa puede interponerse en cualquier momento, aun en ejecución de sentencia y en la primera presentación que efectuó el demandado.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare probado el recurso de casación (sic), y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista y se revoqué en su totalidad la sentencia, debiendo dictarse una nueva tomando en cuenta todos los elementos probatorios.

Respuesta al recurso de casación.

María Nancy del Rosario Gorena Daza, a través de su apoderada legal Juan Pablo Poppe Aviles, por memorial que sale de fs. 206 a 209, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La demandante pretende que se anule obrados por entero capricho, cuando de la revisión de obrados se extrae que no existe actuado alguno que no haya ido debidamente notificado a las partes, en particular el decreto de 04 de mayo de 2022, que fue notificado a la recurrente mediante cédula de 05 de mayo que sale a fs.106.

La carga recursiva de la recurrente es inexacta y no expone ordena ni adecuadamente los motivos de casación.

La resolución que rechazó las excepciones interpuestas por la demandada, fue debidamente fundamentada por el Juez de primera instancia quien refirió que los plazos procesales son perentorios y que no se puede plantear excepciones previas a la demanda por encontrarse el trámite de la causa en una etapa avanzada; sin embargo, alegó que si la recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento del juez de la causa era su deber interponer dentro del plazo correspondiente el recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto diferido, empero la recurrente jamás hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que tenía a su disposición para impugnar el referido actuado procesal, por lo que mal puede en esta etapa procesal pretender la nulidad de obrados o la revocatoria de actuados que por su actuar quedaron convalidados.

Los argumentos de los puntos I y II del recurso de casación, lamentablemente contienen una exposición pobre en argumentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, toda vez que no existe un ordenamiento claro de ideas y peor aún no manifiesta de forma efectiva si los motivos de casación se tratan de agravios in procedendo o in iudicando.

La recurrente mezcla toda clase de argumentos sin ordenar claramente los agravios que habría sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado y peor aún con la carga argumentativa que le asiste para demostrar que efectivamente habría existido algún tipo de error, ya sea en la apreciación de la prueba o al momento de aplicar la ley sustantiva.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente por carecer de la carga argumentativa que le asiste a la recurrente, alternativamente solicitó que sea declarada improbado y se confirme el Auto de Vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna.

El art. 270.I del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso de casación señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley” (El resaltado es nuestro).

La norma en cuestión establece que, de conformidad al sistema de impugnación vertical, el recurso de casación procede exclusivamente para impugnar resoluciones emanadas por el Tribunal de apelación que fueron pronunciados en procesos ordinarios y en los demás casos que la norma permite la interposición de dicho recurso.

Sobre el punto en cuestión, en el Auto Supremo Nº 237/2016 de 16 de marzo, se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señaló: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo (…), puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia (…), mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada…”.

III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.

De dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la Constitución Política del Estado dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.3. Del principio de preclusión y convalidación.

Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.

Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos expuestos por la demandada María Teresa Gorena Daza, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

De la exposición ampulosa de agravios denunciados en esta etapa casacional, en principio corresponde absolver los inmersos en los numerales 1 y 6, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, ya que están orientados a refutar el actuar del Juez de primera instancia, de quien se acusa que al momento de emitir la sentencia incurrió en una interpretación errónea de la Ley y errónea valoración de prueba en razón a que el documento de compromiso de venta que sale a fs. 16 no fue interpretado en su totalidad, existiendo de esta manera una omisión de valoración de un medio de prueba que acredita que junto con la demandante reunieron el dinero para pagar la deuda de su hermano.

En vista de lo denunciado en los citados numerales, y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

En ese contexto, corresponde iniciar el presente análisis señalando que evidentemente uno de los principios que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado es el de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, su ejercicio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que permita al litigante impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; al contrario, este debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Siguiendo ese entendimiento, el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos objetivos y subjetivos, los cuales se encuentran ampliamente desarrollados en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, línea jurisprudencial que, entre las exigencias que este medio recursivo debe cumplir, estipula que los agravios acusados deben ineludiblemente impugnar o cuestionar los fundamentos que sustentan la resolución dictada en segunda instancia, es decir, en el Auto de Vista, pues, para estar a derecho, los reclamos acusados en etapa casacional deben ser previamente considerados por el Tribunal Ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal (per saltum). En otras palabras, al ser considerado el recurso de casación como un mecanismo de impugnación por el cual se analiza lo dilucidado y resuelto en el Auto de Vista, no puede a través de este mecanismo revalorizarse o analizarse lo debatido en Sentencia, es decir, el actuar del Juez de primer grado, como si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo en esencia el sistema vertical de impugnación establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Partiendo de ese precedente, y de conformidad a los fundamentos en los que se cimientan los agravios objeto de análisis, se colige que la demandada María Teresa Gorena Daza, si bien denuncia la errónea aplicación de la Ley, la errónea valoración de prueba y también identifica la omisión de valoración de un elemento probatorio; sin embargo, estas acusaciones no están abocadas a cuestionar el actuar del Tribunal de alzada o a refutar los argumentos jurídicos en los que se amparó para emitir el Auto de Vista confirmatorio, pues estos agravios en realidad advierten errores in procedendo e in iudicando que hubiese cometido el Juez A quo de primera instancia al emitir la sentencia que declaró probada la pretensión de repetición.

Como se observa, la recurrente incurre en yerro al pretender que en esta instancia procesal de casación se revise la sentencia de primer grado, cuando el mecanismo impugnatorio idóneo para dicho fin es el recurso de apelación y no el de casación, que conforme lo estipula el art. 270 del Código Procesal Civil, procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley y no así para revisar sentencias de primera instancia; por ende, el análisis de los agravios acusados en este apartado, carecen de una adecuada técnica procesal recursiva, toda vez que no cuestionan aspectos, ya sea de forma o de fondo, inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia, por lo que su consideración resulta inviable, pues como se ha referido este no es el mecanismo idóneo para revisar lo debatido en Sentencia.

Continuando, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 2, donde la recurrente advierte que nunca se le informó de forma personal sobre la emisión del decreto que resolvió las excepciones que interpuso, y mucho menos se le otorgó una copia de dicho actuado, habiendo los funcionarios del juzgado obrado dolosamente, toda vez que con el referido decreto se le dio por notificada dos minutos antes de ingresar a audiencia preliminar pese a que se encontraba presente a la espera de ingresar a dicha audiencia.

En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el caso se incurrió o no en un defecto procesal que vulnera el derecho a la defensa de la demandada:

Ante la admisión de la demanda ordinaria de repetición promovida por María Nancy del Rosario Gorena Daza contra María Teresa Gorena Daza, esta última fue citada el 10 de febrero de 2022, conforme lo acredita el formulario de citación que sale a fs. 84, sin embargo, ante su incomparecencia en el plazo señalado por ley (30 días), el Juez de la causa por Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2022 a fs. 87, la declaró rebelde, disponiendo que en caso de apersonarse, lo haga en el estado en que se encuentre la causa, determinación con la que fue notificada de forma personal el 07 de abril de 2022 (fs. 93).

Continuando la causa su trámite, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2022 (acta de fs. 94 y vta.), donde, si bien compareció la demandada, empero al haberlo hecho sin su abogado defensor, este actuado fue reprogramado para el 05 de mayo de la citada gestión, conminando a la parte demandada a que asista a esa audiencia con su respectivo abogado a efectos de evitar indefensión.

Por escrito de fs. 97 a 102 vta., la demandada María Teresa Gorena Daza purgó su multa por rebeldía, interpuso incidente de nulidad procesal, planteó excepciones de prescripción quinquenal, bienal y de compensación, y también contestó negativamente a la demanda. Actuado que mereció el pronunciamiento del decreto de 04 de mayo de 2022 a fs. 109, donde la autoridad judicial, al margen de señalar que la demandada ya compareció a audiencia preliminar, y correr en traslado el incidente interpuesto; atendiendo las excepciones opuestas, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 125 num. 5), 126, 129, 364.V del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley 025, en razón de la oportunidad en que deben ser interpuestos estos mecanismos de defensa, dispuso la preclusión de los mismos.

El citado decreto, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 84.I y 84.I de Código Procesal Civil, y conforme acredita la papeleta a fs. 106, fue puesto en conocimiento de la demandada María Teresa Gorena Daza a horas 16:58 del 05 de mayo de 2022, mediante notificación realizada en secretaría de juzgado.

A horas 17:04 del 05 de mayo de 2022, conforme estaba reprogramado, en virtud de la concurrencia de todos los sujetos procesales, que en el caso específico de la demandada acudió junto a su abogada defensora, se instaló la audiencia preliminar, donde la autoridad judicial de forma expresa señaló: “… se tiene que en fecha 03 de mayo de 2022, la señora María Teresa Gorena presenta un memorial cuya suma dice: cesación de rebeldía, nulidad procesal, planea excepción de prescripción quinquenal, plantea excepción de prescripción bienal, plantea excepción de compensación, contesta negativamente. Dicho memorial es ingresado a despacho en fecha 04 de mayo de 2022, el cual es providenciado corriéndose el traslado a la nulidad procesal interpuesta y señalándose respecto a las expediciones (excepciones) que se esté a lo dispuesto en los arts. 126, 129, 364.IV, en consecuencia, encontrándose un incidente de nulidad pendiente de resolución toda vez que el mismo ataca las diligencias previas al proceso ordinario máxime si el plazo de traslado corrido se encuentra en vigencia hace necesaria la suspensión de la presente audiencia hasta la suspensión del mencionado incidente”, incidencia a la que la parte demandada alegó: “Señor juez para evitar cualquier indefensión solicito que se le concede el plazo para que pueda la parte revisar y pronunciarse respecto a la nulidad”, concluyendo de esta manera la audiencia a horas 17:12 (acta de fs. 107 a 108).

Resuelto el incidente de nulidad, en fecha 06 de junio de 2022 se instaló nuevamente la audiencia preliminar a la que asistieron ambas partes procesales, donde en uso de la palabra la demandada se ratificó en el memorial por el que purgó su rebeldía, opuso excepciones de prescripción y compensación y también contestó negativamente a la demanda; empero, la autoridad judicial, ante esa intervención, respondió que corresponde estarse a obrados pues mediante decreto de 04 de mayo de 202 que sale a fs. 104 respecto a las excepciones opuestas ya emitió proveído en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 125 num. 5, 126, 364 del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley 025.

De estas precisiones que resultan imprescindibles para poder determinar si lo acusado en este acápite es o no evidente, prima facie queda desvirtuada la denuncia de que a la recurrente nunca se le hubiese informado sobre la emisión del decreto de 04 de mayo de 2022 donde la autoridad judicial de primera instancia rechazó las excepciones interpuestas, como también queda desvirtuada la acusación de que no se le entregó una copia de dicha determinación; toda vez que este decreto, conforme a lo detallado ut supra, fue puesto en conocimiento de la parte demandada, cumpliendo con la normativa procesal establecida para el efecto, es decir, en apego a lo normado en los arts. 82.I y 84.I ambos del Código Procesal Civil, que refieren que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en secretaria del juzgado o tribunal, conminando a los funcionarios judiciales a que todas las actuaciones judiciales, en todos los grados, sean inminentemente notificadas a las partes, excepto en los casos previstos por ley; de igual forma, esta última disposición en su parágrafo II, también incluyó la carga procesal de asistencia obligatoria de las partes y los abogados a la secretaria del juzgado o tribunal.

En ese contexto, se infiere que la notificación realizada por el oficial de diligencias en Secretaría del juzgado en fecha 05 de mayo de 2022, a horas 16:58, ha sido legalmente efectuada, y el hecho de que haya sido realizada minutos antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar no vicia de nulidad al mismo, pues es lógico que, para llevarse a cabo la audiencia, el expediente debe estar corriente, es decir sin decretos pendientes de notificación. De todas formas, en caso de que la demandada hubiese omitido ese deber de asistencia obligatoria al juzgado, o sea que pese a estar esperando que se lleve a cabo la audiencia preliminar no se apersonó a secretaría para hacer seguimiento a la causa; la autoridad judicial, en la audiencia preliminar celebrada a horas 17:04 del mismo día en que se le notificó en secretaría con el decreto de rechazo a las excepciones, informó a la demandada que el memorial donde, entre otras pretensiones, formuló excepciones, ingresó a despacho y también fue providenciado, habiendo dispuesto respecto a las excepciones que se esté a lo dispuesto por los arts. 126, 129 y 364 del Código Procesal Civil.

Por tanto, se infiere que los funcionarios del juzgado, contrariamente a lo acusado por la recurrente, no obraron dolosamente sino, conforme a derecho, pues la notificación fue legalmente efectuada, poniendo en conocimiento de las partes la determinación del juez de la causa respecto al incidente, excepciones y contestación negativa perpetrada por la demandada; por ende, no puede, basado en su desidia, acusar la falta de notificación legal con dicho actuado o alegar la falta de conocimiento de lo resuelto por el Juez de la causa sobre las excepciones que interpuso contra la demanda principal, máxime cuando el mismo día de la notificación en estrados judiciales, entre las incidencias resueltas por la autoridad judicial en la audiencia preliminar, se le informó de manera directa sobre la forma de determinación de dichos mecanismos de defensa, y el hecho de que al concluir la audiencia no haya solicitado la revisión del cuaderno procesal y haya demostrado una conducta pasiva por casi un mes, hasta la instalación de la siguiente audiencia, simplemente confirman el descuido en el seguimiento de la causa, por lo que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.

En el numeral 3 la recurrente observa que la autoridad de primer grado no fundamentó adecuadamente todos los elementos en los que se amparó para justificar que las excepciones que interpuso debían ser resueltas, pues refiere que el art. 1497 del Código Civil, estipula que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso, aun en ejecución de sentencia si esta es probada.

De lo expuesto en este apartado, se colige que la recurrente nuevamente incurre en error al pretender recién en esta instancia procesal que se revise el decreto de 04 de mayo de 2022 que sale a fs. 104, resolución de la que acusa que fue pronunciada por el Juez A quo sin la debida motivación y fundamentación; en otras palabras, la recurrente pretende a través de la interposición del recurso de casación que se revise el actuar del juez de primera instancia, cuando, conforme a lo ya expuesto al momento de considerar los reclamos inmersos en los numerales 1 y 6, se dejó establecido que este medio recursivo –casación- se interpone para cuestionar u objetar los argumentos de hecho y de derecho en los que se resguarda el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, y no así para refutar resoluciones de primer grado, como equivocadamente pretende la demandada, pues para estar a derecho y lograr la revisión del fallo que rechazó las excepciones que interpuso contra la demanda principal, debió impugnar oportunamente dicha determinación, y no pretender la revisión del fallo sin que este haya merecido previo pronunciamiento por el Tribunal de apelación, resultando este reclamo infundado.

Continuando, es el turno de absolver el extremo denunciado en el numeral 4, donde la recurrente advierte la errónea aplicación del art. 111 del Código Procesal Civil, que estipula que toda la prueba debe ser presentada con la demanda, lo que, a su criterio, implica que el cuestionario para la confesión provocada también debe ser presentada junto con la demanda y no forzar su producción en plena audiencia.

En virtud de lo acusado, resulta pertinente remitir el análisis a la norma aludida de erróneamente aplicada, que bajo el nomen iuris de “Prueba con la demanda”, si bien estipula que se acompañará a la demanda toda la prueba relativa a la pretensión, sin embargo, es puntual al señalar que la prueba que debe presentarse en este primer acto de proposición (demanda) es toda aquella documental que tienda a acreditar los hechos constitutivos de la demanda y de no contar con las mismas, indicar las razones por las que no se posee, en cuyo caso se debe señalar en qué consiste la prueba y el lugar donde se encuentre para su posterior incorporación a la causa; lo que quiere decir que en caso de que la prueba no pueda ser presentada a momento de la interposición de la demanda, el demandante o reconviniente (según sea el caso), no se encuentra impedido de ofrecer los mismos para una acumulación posterior o demostrar tales extremos a través de otros medios probatorios, como la testifical, pericial, inspección judicial o confesión judicial, como bien lo refiere el parágrafo II de la norma en cuestión, cuando señala que si la parte pretende producir otros medios de prueba deberá señalar precisando los hechos que quiere demostrar.

Como se observa, la norma en cuestión cuando señala que debe acompañarse prueba a la demanda se refiere exclusivamente a la prueba documental y no así a otros medios de prueba, de quienes se limita a exigir que sean ofrecidas precisando los hechos que con ellas se quiere demostrar. Concordante con este razonamiento, los arts. 157.II y 165.I ambos del Código Procesal Civil, que están referidos a la confesión judicial provocada, no estipulan como requisito de admisión o producción de dicha probanza, que el interrogatorio que se absolverá sea necesariamente presentado junto con la demanda; por lo tanto, como bien lo refirió el Tribunal de apelación, la observación realizada por la recurrente se constituye en un ritualismo extremo y una formalidad intrascendente que no condice con un Estado Constitucional de Derecho donde debe primar el derecho material sobre el formal, máxime cuando no existe norma que prohíba que el interrogatorio pueda ser presentado en la audiencia programada para dicho fin, es decir, para la producción de la confesión, pues ya sea que el interrogatorio sea presentado junto con la demanda o en la audiencia de producción de prueba, en la práctica es presentado en sobre cerrado que se apertura momento antes de absolver el mismo, por lo que el reclamo acusado no resulta evidente.

Sin embargo, al margen de lo expuesto, corresponde señalar que, de la revisión de obrados, específicamente del acta de audiencia preliminar de fs. 138 a 144, se advierte que lo cuestionado por la recurrente sobre la falta de presentación del interrogatorio junto con la demanda, ya fue objeto de impugnación en ese actuado procesal, donde el Juez de la causa, por los fundamentos expuestos en el Auto interlocutorio de 06 de junio de 2022, declaró no ha lugar a la objeción promovida por la demandada; resolución que al no haber sido apelada se infiere que ese acto quedó convalidado, ya que la demandada dejó pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar la citada determinación, habiendo perdido la facultad o potestad procesal para hacerlo en etapas posteriores (principio de preclusión).

En el numeral 5 la recurrente observa que la confesión provocada, pese a haber sido forzada en su producción, no fue considerada a momento de emitirse sentencia, probanza que encajó a la perfección con todo lo indicado por el testigo de cargo.

Con relación a dicho reclamo, que fue objeto de apelación y, en consecuencia, mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada, se advierte que la pretensión demandada, como bien se tiene fundamentado en el Auto de Vista recurrido, fue demostrado con los diferentes depósitos realizados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, donde la demandante María Nancy del Rosario Gorena Daza figura como única depositante en el proceso coactivo seguido por Silvia Eugenia Iporre Valdez contra Edwín Julio, María Teresa y María Nancy del Rosario Gorena Daza; entonces, al haber honrado la ahora demandante la obligación de pago que también les eran inherentes a los otros codeudores, corresponde repetir el pago en proporción a la obligación asumida por todos los deudores, habiendo el Juez de la causa señalado los elementos probatorios que le permitieron inferir tal extremo.

Lo expuesto por el Tribunal de alzada, permite colegir que la decisión contenida en la sentencia tiene como base las pruebas aportadas y producidas por las partes, que están dirigidas a demostrar las alegaciones y pretensiones de las partes, puesto que, en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser demostrado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o impedido aportando prueba pertinente para tal fin (art.136.I y II del CPC); en consecuencia, y toda vez que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, estas deben ser valoradas de forma conjunta, en razón a que una vez ofrecida la prueba y admitida por la autoridad judicial se convierte en prueba del proceso, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, se observa que todos los medios probatorios fueron contrastados unos con otros, valorando aquellas pruebas que resultan decisivas y determinantes, o sea, ponderando unas sobre otras, como son las fotocopias legalizadas del proceso coactivo que contiene los depósitos realizados por la demandante, medio probatorio que al no haber sido refutado por otra probanza de igual valor probatorio, correctamente se acogió la pretensión demandada.

Bajo ese razonamiento, la omisión de la confesión judicial provocada no resulta evidente, porque, al margen de que este elemento probatorio y la declaración testifical de Mercedes Gorena Daza, no se constituyen en elementos suficientes para acreditar que la demandada hubiere entregado dineros a la demandante para que realice los depósitos de los que ahora acciona la repetición, el art. 1328.I del Código Civil prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de la obligación; estas probanzas fueron expresamente analizadas por el Juez de la causa al momento de emitir Sentencia conforme se tiene expuesto en el Considerando I, donde después de referirse al contenido de estas, señaló que serían valoradas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1321 y 1330 del Código Civil.

Continuando, en el numeral 7 la recurrente observa que no es evidente lo manifestado en la demanda respecto a que solo la actora fue quien logró pagar toda la deuda, cuando la documental de fs. 71 acredita que la recurrente pagó la suma de Bs. 17.840 como honorarios profesionales, monto que jamás fue mencionado ni deducido por el juzgador, y cuando apeló tal extremo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede pedir que se reconozca dicho pago, mostrando así una total falta al principio de igualdad.

Con relación a este reclamo, corresponde previamente referirnos al principio dispositivo, que conforme se razonó en el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.

Como se tiene expuesto, el principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte. Bajo esa premisa, y como correctamente expuso el Tribunal Ad quem, el proceso giró en torno a una sola pretensión que fue la repetición de pago entre codeudores, interpuesta contra María Teresa Gorena Daza en la proporción que le corresponde, por lo que solicitó la cancelación de $us. 37.526,67 y Bs. 6.181,43, más los intereses legales correspondientes del 0.6% anual. Sin embargo, conforme a los antecedentes suscitados en la causa, los cuales se encuentran detallados en el acápite donde se absolvió el reclamo inmerso en el numeral 2, la demandada al no haberse apersonado oportunamente al proceso y, en consecuencia, no haber interpuso acción reconvencional solicitando también la repetición del monto al que hace referencia en el presente reclamo, la carga probatoria no giró en torno a la procedencia de repetición del monto alegado de Bs. 17,840 por concepto de honorarios profesionales, si no que este se desarrolló sobre la acción de repetición de $us. 112,580 y Bs. 18.544,28 que, al haber pagado la demandante, corresponde la restitución en la tercera parte de la deuda cancelada a María Teresa Gorena Daza.

Lo expuesto no impide o restringe a la recurrente, que si existen pagos que realizó en el proceso coactivo los cuales considera que deben ser repetidos por los demás codeudores, puede hacerlos valer en la vía correspondiente, ya que, en la presente causa al no haber existido pretensión reconvencional sobre la repetición de dicho monto, el objeto del proceso no giró en torno a esa pretensión, resultando infundado el reclamo alegado por la recurrente.

Finalmente, es el turno de absolver el reclamo expuesto en el numeral 8, donde la recurrente reitera que la oportunidad para interponer la excepción de prescripción es en cualquier momento del proceso, aun en ejecución de sentencia, y en la primera presentación que efectúe el demandado.

Como se advierte, la recurrente mediante este reclamo pretende que en esta etapa casacional se revisen y, por ende, se modifique la determinación del Auto interlocutorio de 04 de mayo de 2022 que sale a fs. 104, donde el Juez de la causa dispuso que las excepciones de prescripción y compensación, que fueron interpuestas por la demandada después de haber sido declarada rebelde, precluyeron en razón de la oportunidad; agravio que al contener similar fundamento que el expuesto en el numeral 3, corresponde remitirnos a lo expuesto en dicho apartado, donde se dejó establecido que en virtud de los datos del proceso, que también fueron detallados en el presente Considerando, para estar a derecho y lograr la revisión del fallo que rechazó las excepciones que interpuso contra la demanda principal, debió impugnar oportunamente dicha determinación, y no pretender la revisión del fallo sin que este haya merecido previo pronunciamiento por el Tribunal de apelación.

Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 197 a 202 vta., interpuesto por María Teresa Gorena Daza contra el Auto de Vista Nº 323/2022 de 03 de octubre de fs. 190 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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Datos del proceso

Demandante
María Nancy del Rosario Gorena Daza
Demandado
María Teresa Gorena Daza
Proceso
Repetición
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/0898/2022Fuente oficial