Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 898/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 132/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 1444 a 1452 vta., los imputados Medardo, Raúl, Enrique, Benjamín, Fernando, Raquel, Juanito, Reyes y Víctor Hugo, todos de apellidos Rodríguez Castro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 111 de 29 de diciembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Geraldine Chávez Justiniano, Sandra Elen Gutiérrez Valdivia y Edickson Everthy Viscarra Gutiérrez en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 18 de junio (fs. 1366 a 1376 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Rodríguez Méndez absuelto de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP; y de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió Sentencia Condenatoria en contra de Raquel, Medardo, Raúl, Enrique, Benjamín, Fernando, Juanito y Reyes, todos Rodríguez Castro, autores y culpables únicamente del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; imponiendo la pena de tres (3) años de privación de libertad, con costas a ser tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados condenados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1399 a 1412), resuelto mediante el Auto de Vista 111 de 29 de diciembre de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Previa descripción cronológica de antecedentes de hecho y de los hechos probados y no probados de la Sentencia 17/2021 de 18 de junio (ver fs. 1446 a 1451 vta.), denuncian como agravios en el Auto de Vista impugnado la ausencia de valorización objetiva de las pruebas producidas en el juicio, tanto de cargo como de descargo, que no fueron analizadas ni valoradas por la Sala Penal Segunda.
2) Ausencia de análisis acerca de la participación activa e individual de Medardo, Raquel, Enrique, Raúl, Benjamín, Fernando, Juanito y Reyes, todos Rodríguez Castro en el delito de Uso de Instrumento Falso, previsto en el art. 203 del CP.
3) Ausencia de precisión, especificación y determinación de la prueba suficiente, eficiente y de convicción, que marque con claridad e inequívoco la adecuación de la conducta antijurídica por parte de los recurrentes en el delito de Uso de Instrumento Falsificado o si ellos, participaron de forma individual o en conjunto, en qué pruebas incuestionables se encuentra su participación en el art. 203 del CP, entiendo que quedaron exentos de los arts. 198 y 199 del CP, porque no se probó que ellos en conjunto o de forma individual, habrían falsificado esos documentos que habrían usado en su beneficio.
4) Ausencia de argumentos y fundamentación convincente en los siete hechos probados en los que sustenta su Sentencia el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, con el aval de la Sala Penal Segunda; toda vez que los siete hechos probados son una simple repetición de lo mismo y no convence racionalmente, porque no se encuentra el nexo objetivo en la participación de Medardo, Raquel, Enrique, Raúl, Benjamín, Fernando, Juanito y Reyes, todos Rodríguez Castro, porque no se probó con idoneidad que la parcela 23 de 37.000 mt2 de los acusadores corresponda al fundo rústico Lomas del ojo de 40.303 mts2, o que este fundo rústico devenga de la citada parcela; y finalizan refiriendo que estos agravios por el delito que son condenados quebrantan y lesionan la seguridad jurídica y la legalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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