Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 898/2023
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Expediente: SC-72-23-S.
Partes: Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano c/
Valentín Alpire Cuellar.
Proceso: Pago de daños y perjuicios emergente de hecho ilícito.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1217 a 1228, interpuesto por Valentín Alpire Cuellar y de fs. 1230 a 1236, interpuesto por Conrado Saucedo Dorado y Wifredo Germán Elías Justiniano representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado, contra el Auto de Vista Nº 38/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 1210 a 1214 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios emergente de hecho ilícito, seguido a instancia de Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano contra Valentín Alpire Monasterio; el Auto interlocutorio de concesión de los recursos Nº 17 de 03 de julio de 2023, a fs. 1239; el Auto Supremo de Admisión N° 711/2023-RA de 21 de julio, visible de fs. 1246 a 1248; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano representados legalmente por Juan David Ruiz López y Vitalio Quiroga Dorado, por memorial de demanda de fs. 330 a 335, subsanado por escrito de fs. 341 a 342 vta., iniciaron proceso ordinario de pago de daños y perjuicios emergente de hecho ilícito, pretensión que fue interpuesta contra Valentín Alpire Cuellar; quien una vez citado, por memorial de fs. 429 a 436 vta., opuso incidente de actividad defectuosa, interpuso también excepciones de incompetencia y prescripción, asimismo contestó de forma negativa la demanda.
2. Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 03/2022 de 18 de enero, que cursa de fs. 1163 a 1174 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de daños y perjuicios emergente de hecho ilícito, disponiendo: a) El valor de reposición de la barda que encerraba todo el perímetro de los lotes N° 4, 5 y 6 ubicados en la Unidad Vecinal Nº 185, manzana N° 4, zona denominada El Palmar, barrio Magisterio, en el valor signado en el informe pericial de $us. 3.052,50, suma que deberá ser restituida por el demandado Valentín Alpire Cuellar a favor de la parte demandante, dentro de los tres días a partir de su legal notificación con la Sentencia. b) El valor de reposición de la pieza material construida en el lote N° 6 con ladrillo y teja Duralit, en el valor asignado en el informe pericial de $us. 2.800,00 suma que deberá ser restituida por el demandado Valentín Alpire Cuellar a favor de la parte demandante, dentro de los tres días a partir de su legal notificación con la Sentencia e IMPROBADA en cuanto: a) Al valor actual de los lotes de terreno de propiedad de los demandantes por la pérdida patrimonial de los inmuebles ubicados en la Unidad Vecinal Nº 185, manzana 4, zona El Palmar. b) La restitución de los honorarios profesionales pagados por los demandantes a sus abogados en el proceso penal. c) La restitución de la totalidad de los beneficios económicos obtenidos del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., por la instalación de una antena en el lote objeto del despojo.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Valentín Alpire Cuellar, por memorial de fs. 1177 a 1183, y los actores principales Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano a través del escrito de fs. 1184 a 1191, interpongan los recursos de apelación.
De esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 38/2023 de 30 de marzo, obrante de fs. 1210 a 1214 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada y el Auto de 07 de octubre de 2021, con los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de apelación planteado por Valentín Alpire Cuellar, el Ad quem señaló que el delito por el cual se condenó al demandado es el de despojo previsto y sancionado por el art. 358 del Código Penal, que tiene una privación de libertad de 6 a 4 años, bajo el marco normativo del art. 101 del mismo cuerpo legal, la Sentencia penal adquirió ejecutoría con la emisión del Auto Supremo de 17 de septiembre de 2015, notificado al demandado el 09 de octubre de 2015, siendo que la Sentencia se enmarca en el art. 105 num. 29 del Código de Procedimiento Penal, y el plazo para interponer la acción civil prescribía el 09 de octubre de 2022, no siendo evidente que estuviera prescrito el derecho del demandante a reclamar daños y perjuicios en la vía civil.
Sobre la apelación de la Sentencia, en cuanto a la supuesta nulidad de la resolución por pérdida de competencia, el art. 217 del Código Procesal Civil establece que no es competencia del Tribunal de alzada decidir tal situación toda vez que la ley expresamente señala que es válida la Sentencia, debiendo ser reclamado este aspecto en la jurisdicción disciplinaria correspondiente si fuera el caso y con la prueba pertinente, así como el reclamo de la suspensión de audiencias sin instalación previa, siendo que esos hechos no atacan los fundamentos jurídicos de la Sentencia, por lo que no resultan evidentes los agravios señalados en el recurso de apelación.
En cuanto al recurso de apelación planteado por Vitalio Quiroga Dorado, de la lectura de la Sentencia, la misma está debidamente motivada y fundamentada, no resulta incongruente el hecho de manifestar que demostró en parte su demanda y al mismo tiempo que el demandado no logró desvirtuar los términos de la demanda, como afirma el apelante puesto que, independientemente de lo que diga el demandado o así no produzca prueba alguna de descargo, la obligación de probar su pretensión recae sobre el actor principal o demandante, conforme expresamente lo previene al art. 136 del Código Procesal Civil, es así que el Juez determinó, que si bien es cierto, el demandado no pudo demostrar cómo enervar la demanda interpuesta en su contra, sin embargo, los demandantes tampoco probaron en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda resultando correcto el análisis y decisión del Juez. Por otro lado, en cuanto al valor de los lotes de los terrenos, los mismos no son relevantes a la naturaleza del proceso toda vez que la autoridad judicial debe enmarcarse a los hechos y fundamentos fácticos que condenó al demandado por el delito de despojo, en cumplimiento efectivo del art. 145.I y II del Código Procesal Civil.
Sostuvo también que se tiene como sustento probatorio principal a la Sentencia de despojo dictada dentro de un proceso penal, versando el mismo sobre la privación de la posesión de los demandantes, es ese marco fáctico sobre el cual debe recaer la decisión, por lo que, tal como determinó el Juez, el Ad quem consideró que la indemnización por el valor de los terrenos no corresponde en justicia, habida cuenta que, tal como se determinó en el proceso penal, ambas partes cuentan con derecho de propiedad sobre los terrenos objeto del proceso, y solo corresponde sancionar el despojo realizado y las consecuencias del mismo como ser la destrucción de la barda y el cuarto de material, sin que se discuta quién tiene mejor derecho de propiedad o si son válidos los actos de disposición realizados, como ser el contrato de arrendamiento con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., puesto que esto puede ser objeto de otro proceso, siendo correcto y apegado a derecho lo resuelto por el Juez de primera instancia, valorando de una manera integral todos los elementos probatorios y enmarcándose dentro del cuadro fáctico y jurídico de la Sentencia de despojo presentada como prueba.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Valentín Alpire Cuellar, mediante memorial de fs. 1217 a 1228, y por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano a través del actuado de fs. 1230 a 1236, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Valentín Alpire Cuellar acusó en su recurso de casación.
a) Que la demanda principal de reclamación de daños y perjuicios no cumplió con los requisitos previstos en los inc. 3, 4 y 8 del art. 110 del Código Procesal Civil, por cuanto no señaló las generales de ley y domicilio real del demandado, y la falta de adjuntar a la demanda el recibo de pago de cuantía de $us.100.000,00, por lo que el Juez de la causa debió aplicar lo previsto en el art. 113 de la norma citada y no admitir la demanda como erradamente lo hizo, extremos que fueron observados oportunamente al momento de contestar a la demanda e interponer incidente de nulidad, sin embargo, la causa se tramitó con esos defectos hasta la emisión de la sentencia, motivo por el que acusa la trasgresión del derecho al debido proceso y a la defensa arguyendo que corresponde declarar la nulidad de obrados.
b) Haber considerado negativamente el Juez la excepción de prescripción trienal violentando el art. 1508 del Código Civil.
c) Violación de los arts. 4, 5, 6, 2, 13, 89.I, 362.I y 365.II, 363.I.3, 367.I.1.3 y 368, del Código Procesal Civil, y los arts. 13, 14.I, 24, 51.I, 109, 110, 113.I, 115, 117, 119, 120, 121, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1538, 1492, 1507 y 1508 del Código Civil, porque la Sentencia fue dictada sin que se haya escuchado los alegatos y conclusiones del recurrente.
Con base a lo expuesto, solicitó se conceda el recurso de casación.
Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano en el recurso de casación denunciaron.
a) Que el Tribunal de alzada incurrió en trasgresión del art. 265 del Código Procesal Civil porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, pues no existe pronunciamiento sobre el argumento de que la sentencia penal estableció que la conducta del imputado (demandado) es antijurídica porque es contraria al derecho y no existe ninguna causa de justificación que anule la condición de la antijuridicidad; como tampoco se pronunció sobre el argumento de que el delito fue consumado en el grado de autoría y que se observó que el acusado en su conducta posterior al hecho, deliberadamente demostró no tener mínima intención de restituir la posesión a los querellantes ya que el hecho delictivo fue dirigido contra el patrimonio de los recurrentes, y tampoco existe pronunciamiento sobre el argumento de que los entonces querellantes, ahora recurrentes, desde que adquirieron el inmueble tomaron pacífica posesión del mismo y que son propietarios de los lotes de los terrenos que originó el proceso penal.
b) Alegaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la moderna concepción de la responsabilidad civil, se centra en el daño y la víctima, donde debe valorarse especialmente la injusticia del acto dañoso como ilícito y culpa, vale decir, el juicio axiológico que no versa sobre el hecho inicial, sino sobre el resultado final.
Con esos argumentos concluyeron solicitando que se pronuncie un Auto Supremo y se anule el Auto de Vista Nº 38/2023 de 30 de marzo.
De las respuestas a los recursos de casación.
Ninguna de las partes contestó a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, abordando esta temática, señaló: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ‘Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra ‘Código Civil Concordado y Anotado’, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante). De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea está por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones’, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.
Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).
En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.
El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.
En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borrar de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento. Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar el presente caso, la acción de pago de daños y perjuicios emergentes de hecho ilícito se promovió por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano alegando que el expediente N° 104/2008, IANUS 200834253, correspondiente al proceso penal seguido por los ahora demandantes contra Valentín Alpire Cuellar, en el cual se le declaró autor y culpable del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
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