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TSJ

AS/0898/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 898/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 76/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 169 a 176, el imputado Luis Simón Marca Beltrán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 39/2023 de 15 de mayo de fs. 151 a 155 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Darwin Calle Gerónimo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 4/2023 de 6 de febrero (fs. 99 a 108 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Simón Marca Beltrán, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años y seis meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Simón Marca Beltrán formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 122 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 39/2023 de 15 de mayo (fs. 151 a 155 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere defecto de la Sentencia que no fue tomado en cuenta por los Vocales, vulnerándose el principio de congruencia al no valorar las pruebas literales aportadas por la parte acusadora y menos, tomarlas en cuenta, al momento de redactar la Sentencia.

En el Auto de Vista, considerando el contenido del apartado “III. Fundamentos de la Resolución – III.2 Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal”, ni el Tribunal de Sentencia ni los Vocales hacen mención con qué prueba idónea se acusa del hecho, al no existir ningún solo elemento probatorio que vincule al imputado con el hecho.

Existe la diferencia entre la etapa del juicio y la etapa de investigación, última que es meramente informativa y no son actos de prueba, así lo establece el art. 280 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al mencionar la Sentencia que, las pruebas MP-D7 y MP-D8 fueron esenciales para la resolución de la presente causa, se estaría vulnerando la disposición legal referida, además de los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 342/2020-RRC de 28 de julio y 120/2019-RRC de 7 de mayo, al establecer que, los actos investigativos no son prueba, por ende, no merecían su consideración por el Tribunal de Sentencia y mucho menos, ser fundamento de la Sentencia, traduciéndose en una mala valoración de los medios de prueba, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada.

El Auto de Vista ingresa en un absoluto y total silencio con relación a los aspectos que fueron fundamentados, al extremo que, la divagación de orden general, ha permitido una falta de fundamentación notoria y concreta, porque solo se limita a manifestar que, la víctima ha culminado con una marca indeleble en el rostro, sin tomar en cuenta que, no existe prueba alguna que demuestre en forma objetiva que fue el imputado quien habría ocasionado tal lesión, estando debidamente demostrado que no existe una fundamentación concreta por parte del Tribunal de Sentencia; por lo que, la Sentencia que fue apelada, debería contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos en las audiencias del juicio y la sanción penal impuesta, por ello, la fundamentación está ausente en la Sentencia, haciendo que sea defectuosa y vulneratoria de los derechos y garantías básicas fundamentales. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.

Con relación a la prueba física, en el juicio oral se han producido las literales MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9 y MP-D10; de aquellas, ninguna demuestra con claridad la existencia del hecho ni existe elemento alguno que vincule al imputado con la presunta comisión del delito endilgado. De las declaraciones testificales se tiene que, todos refieren el hecho por versión de la presunta víctima, a excepción de Luis Simón Marca Beltrán y Wilson Rene Marca Beltrán, versiones que son susceptibles de una duda razonable, porque los testigos de cargo no estaban en el lugar de los hechos al momento del hecho acusado; de lo que se infiere que, la prueba aportada por la acusación pública fue referencial y, por lo mismo, insuficiente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el acusador particular Darwin Calle Gerónimo
Demandado
Luis Simón Marca Beltrán
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0898/2023-RAFuente oficial