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TSJ

AS/0898/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 898

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 642-2024

Demandante: Autoridad de Fiscalización del Juego AJ-Regional Cochabamba

Demandado: Juan Mamani Ortiz y otra

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Director Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ-Regional Cochabamba) de fs. 82 a 97, contra el Auto de Vista Nº 004/2024 de 2 de febrero, de fs. 65 a 71 emitido por la Sala Social y Administrativa y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo, interpuesto, interpuesto por la AJ-Regional Cochabamba contra Juan Mamani Ortiz, el auto de fs. 99 que concedió el referido medio de impugnación, el Auto Interlocutorio Nº 398/2024 de 15 de agosto de fs. 106 a 107 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Auto Definitivo. -

La autoridad judicial de primera instancia, emitió el Auto de 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 40 a 41 y vta., declaro RECHAZO de la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo, por la ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 10-00043-22 de fecha 7 de julio de 2022, emitido por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, en el que dispuso no es competente en razón de la naturaleza o materia para el conocimiento de dicha acción por cuanto se concibe el documento del que se pide su ejecución, es un documento ejecutivo susceptible de ejecución vía proceso ejecutivo en la vía civil y por otro lado, la normativa citada por el demandante consistente en el art. 55 de la Ley de procedimiento administrativo.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante legal de la AJ-Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación (fs. 43 a 46 y vta.), pidiendo se REVOQUE el auto definitivo y se admita la demanda interpuesta.

Cumplidas las formalidades procesales, Sala Social y Administrativa y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 004/2024, de 02 de febrero (fs. 65 a 71 y vta), que CONFIRMA la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia.

I.3. Motivos del recurso de casación

Dentro del plazo previsto por ley, la AJ-Regional Cochabamba, por escrito de fs. 82 a 97 y vta, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.- Aplicación indebida y violación de la normativa especial aplicable a procesos de cobranza coactiva que ejecutan resoluciones de la administración pública.

Refiere de la revisión del auto de vista que limito sus argumentos a los art. 404 y siguientes del Código Procesal Civil, no siendo esta la norma que se aplica para este caso misma que no fue citada en la demanda, en el auto definitivo y tampoco resulta aplicable este tipo de procesos de ejecución de cobranza coactiva.

Añadió que se está vulnerando y violando el art. 28 de la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 siendo un título ejecutivo en virtud al cual procederá la ejecución coactiva mediante la vía jurisdiccional competente.

Al respecto debe considerarse que el reglamento de régimen de infracciones y sanciones administrativas se constituye en una norma de carácter general que forma parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado el auto de vista recurrido al no respaldar ni considerar el art. 28 de la Resolución Sancionatoria menos pronunciarse si sería aplicable o inaplicable.

2.- Violación a normativa que dispone las resoluciones administrativas emitidas por la administración pública serán ejecutadas ante el juez de partido coactivo fiscal y tributario.

Refirió que para la ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 10-00043-22 acudió al Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba.

Observando el art. 29 de la Ley N° 060 de 25 de Noviembre de 2010 de Juegos de Lotería de Azar, que dispone la Autoridad de fiscalización del Juego procesara y sancionara por la comisión de las infracciones establecidas en la misma Ley de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 2341. Asimismo refirió los art. 55 de la Ley 2341 y 53 del Decreto Supremo 27172 de 15 de septiembre de 2003 que prevé la ejecución forzosa de bienes en sede judicial siendo títulos ejecutivos suficientes para ser cobrados en la vía judicial una vez agotada la vía administrativa. Conforme establece el art. 114 del Decreto Supremo N° 27113 autorizando al Juez competente ejercer la ejecución forzada de bienes.

Señaló que la Ley N° 025 del Órgano Judicial indica: “respecto de los Juzgados y Salas en materia Administrativa, Coactiva, Tributaria y fiscal los mismos continual ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada en ese sentido, de un primer análisis de lo establecido en la norma, se advierte que se aplica de manera atractiva lo establecido en los numerales a) 1 y a) 5 del Artículo 157 de la Ley N° 1455 – Ley de Organización Judicial Abrogado” que prevé que las obligaciones pecuniarias con el estado sean promovidas por las demandas de los distintos entes públicos.

Agrego que el Auto Supremo N° 822/2015-L, de 16 de septiembre de 2015 de la sala Civil establece: “Con este análisis inicial, ingresaremos a decir que el procedimiento coactivo fiscal se habilita para el conocimiento de proceso de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del estado (…)” este Auto Supremo hace referencia a que los procedimientos coactivos se habilitan no solo en aquellos casos que emergen de auditoria, sino también en aquellos donde se desarrolle un proceso administrativo y se procure la recuperación de un patrocinio del estado.

Mencionó que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 08/2016 de 06 de enero modulo la ambigüedad respecto a la vía que debía seguirse para ejecutas las resoluciones de la administración pública siendo la vía en sede judicial.

La Autoridad y Fiscalización del Juego demanda e impulsa el proceso de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria 10-00043-22 en aplicación al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal para la ejecución forzosa de una suma de dinero adeudada al Estado.

Concluye haciendo mención a la Sentencia Constitucional N° 0054/2023 del 21 de marzo de 2023 manifestando que debió ser aplicada al caso en concreto ya que la misma sigue la línea que el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en razón de materia, dentro de los procesos de ejecución de cobro es quien tiene competencia.

3.- Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia externa del auto de vista.

Expresó que el auto de vista no se pronunció sobre las infracciones debidamente identificadas en apelación respecto a la normativa que tuvo que ser aplicada y que se limita a señalar: CONSIDERANDO II – II.3.- que encontrándose ejecutoriada la resolución administrativa emitida, la entidad puede acudir a la ejecución coactiva de sumas de dinero previsto en los art. 404 y siguientes del código procesal civil, acepción señalada incongruentemente con lo manifestado por la Autoridad del Juego.

Concluyó refiriéndose a que el auto de vista se limita a repetir lo descrito en el auto definitivo de 23 de diciembre de 2022 señalando de manera contradictoria la vía procedimental a la cual se debe recurrir.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

La Resolución Sancionatoria N° 10-00043-22 de 07 de julio de fs. 1 a 14, fue producto de un proceso administrativo sancionador llevado a cabo precisamente por la entidad demandante, que determinó sancionar a Juan Mamani Ortiz (señalado como demandado en la presente causa), por desarrollar actividades de juego de azar, sin la autorización y sin licencia de la AJ, con quince máquinas ilegales tragamonedas, disponiendo el comiso definitivo de las mismas y una multa de Ufv’s.75.000.-; que al no haber sido objeto de impugnación, dio lugar al Auto de Firmeza Administrativa Nº 27-00035-22 de 30 de agosto de 2022 de fs. 18

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Datos del proceso

Demandante
Autoridad de Fiscalización del Juego AJ
Demandado
Juan Mamani Ortiz y otra
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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