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TSJ

AS/0899/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas Ocasionadas por Animales
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 899/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 77/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 173 a 180 vta., Roger Daniel Humerez Quispe, impugna el Auto de Vista 22/2023 de 9 de mayo, de fs. 157 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ubaldina Condori Charca, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas Ocasionadas por Animales, previsto y sancionado por el art. 270 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 31 de agosto (fs. 88 a 112), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Humerez Quispe, autor del delito de Lesiones Gravísimas Ocasionadas por Animales, previsto y sancionado por el art. 270 bis. del CP, imponiendo la pena de 7 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 120 a 127), resuelto por Auto de Vista 22/2023 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida, reclamó que la Sentencia realizó un resumen de las pruebas judicializadas, empero no fundamentó el valor otorgado a cada una de las pruebas, frente a este reclamo el Tribunal de apelación indicó que “el presente agravio resulta siendo genérico y sin mayor argumentación, a más de señalar que existiría ausencia de fundamentación que sustente la sentencia, empero, sin una identificación clara y concreta del agravio sufrido…”. Expone que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación respecto a las lesiones, pues según el recurrente era de vital importancia establecer si fueron causadas antes o después de la muerte de la víctima; sin embargo, el de alzada replicó “…que, si bien el recurrente es reiterativo en cuestionar este extremo, empero no establece cual fuera la trascendencia de dicho agravio…”; relievando que, no se expuso con claridad los motivos que sustentan esta decisión, pues si bien es cierto que el día de los hechos la víctima fue atacada por 3 canes que le causaron lesiones, no existen pruebas de que los animales causaron la muerte de la víctima, bajo estos aspectos sostiene que el Auto de Vista lesionó la garantía del debido proceso, justicia material, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 958/2019-S1 de 4 de octubre, 424/2018-S3 de 28 de agosto.

Refiere que, en su recurso de apelación restringida, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de juicio transcribió todas las pruebas documentales de cargo, sin realizar una valoración en base a la sana crítica de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D7, MP-D8, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D14 y MP-D15 conforme lo encomienda el art. 173 del CPP, por lo que la Sentencia fue basada en hechos no acreditados y el Tribunal de alzada replicó este alegato indicando “no puede pretender que éste Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en etapa de juicio oral”; por lo que el Tribunal de alzada debió observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio y cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto, y al no hacerlo lesionó el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 25 de 4 de febrero de 2010, 831/2017-RRC de 30 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ubaldina Condori Charca
Demandado
Daniel Humerez Quispe
Proceso
Lesiones Gravísimas Ocasionadas por Animales
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0899/2023-RAFuente oficial