Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 899/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 115/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2024 cursante de fs. 365 a 383, Jorge Luis Perales Jurado impugna el Auto de Vista 419/2023-SP1 de 20 de octubre, de fs. 351 a 355 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 en relación al 310 inc. l) y 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2023 de 29 de mayo (fs. 304 a 311 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Luis Perales Jurado, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 en relación al 310 inc. l) y 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presido, con costas a favor del Estado y resarcimiento civil averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Luis Perales Jurado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 328 a 336 vta.), resuelto por el Auto de Vista 419/2023-SP1 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista no resolvió debidamente los dos agravios expuestos en apelación restringida en los siguientes términos: “EL A.V. N° 419/2023 SP1 DE FECHA 6 DE OCTUBRE VULNERA EL ART. 370 NUMERALES 1) Y 6) DEL CPP, Y ESTOS EN RELACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 115, 117, 119, 178 Y 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (CPE), YA QUE CONCULCA LAS PRESCRIPCIONES DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES MOTIVACIÓN SUFICIENTE, DEBIDA Y CONGRUENTE, AL NO COMPULSAR NI RESOLVER DEBIDAMENTE LOS DOS AGRAVIOS LLEVADOS ANTE SU CONOCIMIENTO COMO DEFECTOS DE LA SENTENCIA DEJÁNDOLOS INCÓLUMES POR LO QUE LA MOTIVACIÓN COMO AGRAVIO SE IRRADIA A CADA CUESTIONAMIENTO REALIZADO (ART. 370 NUMERALES 1) Y 6) DEL CPP” (sic), en cuanto al primer agravio el Tribunal de alzada al no absolver de manera correcta los agravios incurren en motivación insuficiente, arbitraria e incongruente omisivamente, respecto al segundo agravio al no resolver de manera debida y suficiente incurrió en vulneración al debido proceso y deja subsistente la actividad procesal defectuosa y mantiene una sentencia defectuosa, puesto que el Auto de Vista al omitir pronunciamiento expreso sobre cada punto apelado fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco revisó si la valoración de la prueba efectuada por el inferior de grado cumplió con las reglas dispuestas por el art. 173 del adjetivo penal, menos se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del mismo artículo; y, con una flagrante incongruencia omisiva, al no resolver todos y cada uno de los puntos denunciados vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 131/2007 de 31 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 272 de 4 de mayo de 2009, 167/2012 de 4 de julio, 178/2012 de 16 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 14 de 26 de enero 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342/2006 de 28 de agosto, 479/2005 de 8 de diciembre, 562/2004 de 1 de octubre, 17/2014-RRC de 24 de marzo y 205/2015-RRC de 27 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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