Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 899
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 672-2024
Demandante: Victor Hugo Arias Hurtado
Demandado: Empresa de Serenos y Servicios Aries
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 158 a 159, deducido por Carlos Gerardo Uzqueda Gonzales en representación legal de la Empresa Unipersonal de Serenos y Servicios “ARIES”, impugnando el Auto de Vista N° 76 de 28 de marzo de 2024, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 151 a 155, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Hugo Arias Hurtado contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 164 a 165 y vta., el Auto de 5 de julio de 2024 de fs. 167, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 428/2024 26 de agosto, de fs. 173 a 174, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.- Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de Santa Cruz emitió la Sentencia 12/22 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 88 a 92, que declaró PROBADA la demanda de fs. 2 a 3, con costas en consecuencia ordeno a la Empresa Unipersonal de Serenos y Servicios “ARIES” representada por Fernando Guillermo Guillarte Uzqueda dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor del demandante la suma de Bs. 37.762,12.- (TREINTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS SESENTA Y DOS 12/100); por concepto pago de beneficios sociales; monto determinado deberá ser actualizado.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Carlos Gerardo Uzqueda Gonzales en representación de la Empresa Unipersonal de Serenos y Servicios “ARIES”, mediante memorial de fs. 104 a 105, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 76 de 28 de marzo de 2024, de fs. 151 a 155, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Carlos Gerardo Uzqueda Gonzales en representación Legal de la Empresa Unipersonal de Serenos y Servicios “ARIES” interpuso el recurso de casación de fs. 158 a 159, en el que expresó:
I.3.1. El auto de vista impugnado, le causó agravios en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 150 inc. h), 151, 159 y 170 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no valoró de forma correcta las pruebas de descargo, determinando de manera errónea que el demandante hubiera mantenido una relación laboral hasta el 6 de diciembre de 2019, por un tiempo de servicios de 10 meses y 28 días, ordenando de manera errónea el pago de indemnización por el tiempo de servicios mencionados ut supra.
I.3.2. No se tomó en cuenta que el demandante abandonó sus funciones desde el momento en que se dictó la Resolución de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (IDTS/FALF/CONM N°36/2019) de 14 de octubre de 2019; hechos que, fueron demostrados mediante prueba documental, así como la confesión espontanea del ahora demandante, prueba que posee todo el valor probatorio tomando en cuenta el principio de inversión probatoria, además de que el demandante prenombrado tenia pleno cocimiento de su reincorporación desde el 14 de octubre de 2019, haciendo un abandono injustificado de su trabajo, renunciando a la reincorporación de manera voluntaria, lo que se considera un retiro voluntario del trabajador desde el 14 de octubre de 2019 por lo que no corresponde el pago de indemnización por el tiempo de trabajo prestado pues no se hubiese realizado un cálculo adecuado.
Petitorio.
Por los argumentos expuestos por el recurrente de casación, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso, casando parcialmente el Auto de Vista.
I.4. Contestación del recurso de casación.
Por memorial de fs. 164 a 165 y vta. Víctor Hugo Arias Hurtado, contestó al recurso de casación argumentando que: el recurso de casación interpuesto carece de fundamentos al legar que trabajador prenombrado abandono de manera voluntaria su fuente laboral desde el (14 de octubre del 2019); fecha en la fue emitida Resolución de Reincorporación por el Ministerio de Trabajo, misma que conmino a la empresa que de forma inmediata se reincorpore al trabajador a su fuente laboral, sin embrago la empresa se negó a aceptar la reincorporación, haciéndole llegar el 6 de diciembre una carta notariada solicitando se presente a trabajar el 9 de diciembre del mismo año en nuevas funciones (como vigilante y custodia); siendo este un cargo distinto al que desempeñaba (chofer); siendo esta la razón por la que solicitó el pago de sus beneficios sociales, desde el 8 de enero de 2019, hasta el 6 de diciembre de 2019; por lo que, solicitó a éste alto Tribunal Supremo de Justicia se “confirme” en su totalidad el Auto de Vista ahora recurrido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. De la prueba y su valoración en materia laboral.
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, así por ejemplo se cuenta con el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021, que en sus partes más sobresalientes ha determinado:
“El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.
II.2. Del principio de verdad material:
En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, y se cita el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022, que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, y que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por lo detallado, se debe colegir que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material. Que también conforma parte del debido proceso. Es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.
II.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente argumenta que no se dio una aplicación debida de los arts. 3inc. h), 150, 151, 159 y 170 del Código Procesal del Trabajo, que no se valoró de forma correcta las pruebas de descargo, tampoco se tomó en cuenta que el demandante abandonó sus funciones desde el momento en que se dictó la Resolución de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, aspectos que fueron confirmados mediante prueba documental, así como la confesión espontanea del ahora demandante.
En base a lo expuesto, se debe indicar que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que lo Vocales recurridos de casación, han aplicado principios procesales inherentes al Derecho Laboral, que han sido elevados a rango constitucional, siendo un aspecto corroborado por el art. 48 -II de la Constitución Política del Estado; y, se debe considerar que existe un principio protector y cuya finalidad es la aplicación de la norma y/o situación más favorables en favor del trabajador, en ese sentido se tiene prevista la “inversión de carga de la prueba”, disposición contenida en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
La parte recurrente, afirma haber desvirtuado los hechos de la demanda; empero se debe considerar que los jueces de instancia, no están reatados a realizar una valoración tasada de los medios de la prueba, sino que tienen la facultad de la libre apreciación de los elementos de prueba, facultad que está contenida en el art. 158 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, y en el cual se ha determinado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo expuesto también es concordante la jurisprudencia emitida por este Tribunal como ser el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021.
En base a lo expuesto, se constata que en el Auto de Vista, de manera adecuada y precisa, indicó que en la sentencia de primera instancia el Juez Aquo, ha manifestado que se valoró las pruebas de fs. 26 a 27 y de fs. 24, y que se verificó que el trabajador fue el que dio por terminada la relación laboral, aspecto que también fue corroborado mediante memorial de demanda de fs. 2 a 3, en el cual el demandante manifestó, que ya no quería su reincorporación y había optado por el pago de sus beneficios sociales, este aspecto fue analizado en las instancias pertinentes disponiéndose que al ser evidente la decisión del trabajador, no correspondería el pago del desahucio pero si el resto de los beneficios sociales que le corresponden por Ley.
Por otro lado, se evidencia que el ahora recurrente de casación, en el transcurso del proceso no presentó elementos probatorios (prueba testifical, confesión, pericial, etc.); que pudieran desvirtuar la pretensión del demandante, más lo contrario el demandante ha demostrado su pretensión y habiendo acreditado que él decidió ya no continuar su relación laboral y que fue retirado a pesar que poseía inamovilidad laboral por el nacimiento de su hijo.
Por lo detallado, el accionar del Tribunal de Alzada, está amparado en el principio de “verdad material”, ya que se evidencia que se ha efectuado un análisis de todos los elementos probatorios dentro del proceso, estando sus acciones enmarcadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022.
Por lo expuesto, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 158 a 159, deducido por Carlos Gerardo Uzqueda Gonzales en representación legal de la Empresa Unipersonal de Serenos y Servicios “ARIES”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 76/2024 de 28 de marzo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 151 a 155, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 2.000.- que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.