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TSJ

AS/0900/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 900/2017-RRC

Sucre, 14 de noviembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 55/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Enrique Fernández Hurtado y otras

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1495 a 1507, 1547 a 1560 vta., el Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, de fs. 1480 a 1486, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yepes y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141) dictada en reenvío, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015 (fs. 1404 a 1408 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio (fs. 1461 a 1467 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 3 de 5 de enero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 446/2017-RA de 19 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa referencia a los antecedentes del proceso, los recurrentes arguyen que la Sentencia es producto de la valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la racionalidad o razonamiento lógico y principio de la libre valoración sometida a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Que en los puntos de la apelación restringida, se estableció: i) La identificación del vehículo con el cual se desplazaban los autores del hecho acusado; ii) Interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los celulares de los acusados; iii) Identificación del arma del delito, todo en base a pormenores de la prueba testifical y documental producida y conducta posterior de los acusados.

Fundamentan que el Auto de Vista impugnado, constituye una fiel transcripción del Auto de Vista 93/2015 dejado sin efecto, carente de fundamentación además de contradictorio, que incumple la doctrina legal del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, que mediante la simple inserción del considerando III, entiende que comprende a los principios inherentes a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica. No contempla los fundamentos que permitan concluir que se cumplió con la obligación de otorgar una respuesta clara, concreta y oportuna a los puntos cuestionados en la apelación restringida que fueron sustentados en los vicios, previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, centrando su interés en demostrar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; quebrantando de esta forma, la sana crítica y el deber de fundamentación, donde no se aprecia una mínima exposición de los aspectos fácticos que describa los supuestos de hechos y derecho y cumpla debidamente la obligación de realizar el control, sobre la labor de valoración del material probatorio producido en el juicio al limitarse a la simple transcripción de principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados existentes en la Sentencia.

El Auto de Vista impugnado, igualmente se limitó a transcribir los motivos y razonamientos que sirvieron de base al Juzgador a la hora de resolver, cuando se requería realizar el control del iter lógico utilizado para otorgar valor a un medio probatorio y si éste se encontraba acorde a los lineamientos que conforman el principio de la sana crítica, la lógica y experiencia.

Citan los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, emitido en el caso presente.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que previo los trámites de ley, los recursos de casación sean declarados admisibles y fundados, se deje sin efecto la Resolución recurrida.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 446/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 1580 a 1582, este Tribunal admitió los recursos formulados por el Ministerio Público, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2015 de 14 de enero dictada en reenvío, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, en mérito a los siguientes argumentos:

a) Tiene probado que la madrugada o noche, entre el 22 al 23 de diciembre de 2007 a horas 01:00 a 01:30, en circunstancias de encontrarse circulando o detenidos en la intersección de las calles Señor de Los Milagros y Los Olivos del barrio 18 de enero de la ciudad de Santa Cruz, Limber Rojas Jiménez, fue víctima de una agresión por parte de una persona no identificada, debido a que ni el Ministerio Público ni la acusación particular, señalaron en forma expresa quién fue la persona que ejecutó, dio muerte, mató a mansalva a la víctima, por cuanto el investigador asignado al caso, dijo no saber quién ejecutó materialmente la muerte de Limber Rojas Jiménez, entonces de todos los elementos de juicio, no se demostró quién le dio muerte, quién pistola en mano, disparó los tres proyectiles que acabaron con la vida de un joven profesional.

b) La única persona capaz de identificar quién mató a Limber, era la imputada Gabriela Rueda Gutiérrez, quien luego del hecho, pidió con desesperación ayuda o auxilio de los vivientes de la zona, lo que a criterio del Tribunal, fue una reacción bastante lógica de una menor de edad, quien vio o escuchó que su pareja sentimental era eliminada por una persona desconocida, quien una vez ejecutado el hecho, se dio a la fuga, sin que hasta la fecha de la celebración del juicio haya sido identificada.

c) Los testigos del hecho, que llegaron con posterioridad a la muerte de la víctima, únicamente atestiguaron que Gabriela Rueda pedía auxilio en las casas del lugar, que la víctima estaba muerta encima de un promontorio de tierra, que estaba sangrado, que la co-imputada, estaba llorando a los pies del fallecido, que la ropa de ésta no estaba ensangrentada, pero que no se acordaban qué clase de ropa llevaba esa noche, que escucharon tres disparos, que no vieron a nadie más que a la imputada Gabriela Rueda en la calle, que vieron y escucharon de una vagoneta Toruin de color oscuro sospechosa, por la zona, que no supieron identificarla los testigos de la zona, salvo el padre de la víctima Andrés Rojas Romero, que ninguno de los testigos pudo dar una sola letra o número de la placa del motorizado, como tampoco dijeron un color específico, negro, azul, marrón, marengo, ningún color, solo oscura, pero sin explicar convincentemente porqué se consideraba sospechosa esa vagoneta, salvo que un motorizado similar era de propiedad de la imputada Judith Gutiérrez, pudieron verla desde lejos y reconocer que era la misma vagoneta que se colocaba a una distancia de más de 100 m. y aún así sospechosamente reconocerla, entendiendo, tal vez la posición de ser vecinos y amigos de los padres de la víctima.

d) Por lo informes no explicados de las empresas telefónicas, la acusación tiene como hecho probado que Enrique Fernández Hurtado, se encontraba en la zona de influencia o de las antenas telefónicas ubicadas en la Doble vía a La Guardia, La radial 17 ½, de la Av. Moscú, de los lotes de la empresa Viva, Tigo y Entel; es decir, en la zona de esa ciudad Sur Oeste, conforme explicó el abogado de la acusación particular, no por ningún perito electrónico ni de las empresas telefónicas, mas no donde señalaba que estaba a esas horas aproximadas, lo que lo ubicaría al imputado en la zona, mas no en el lugar, lo que –a criterio del Tribunal- hace que el imputado sea un aparente mentiroso en cuanto al lugar donde estaba, pero nada más, porque no se lo ubica en el lugar del crimen, sólo en las áreas circundantes.

e) Tiene como lógicamente demostrado que, Gabriela Rueda y su teléfono, sí estaban en el lugar de los hechos, pues así lo tiene plenamente demostrado y también que Judith Gutiérrez Yépez, estaba en su domicilio de la Urbanización Patujú, en una zona tal vez cercana o próxima al lugar del crimen; entonces, sí se encontraba en la zona, extremo corroborado por la declaración testifical de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, quien inicialmente “intentó CONFUNDIRSE” al explicar que primero llamó al teléfono fijo de la imputada Judith y no le contestó, para luego llamar al celular de la misma y sí le contestó, con la intención clara de acreditar que la imputada no estaba en su domicilio; sin embargo, en la misma audiencia, al ser puesto de manifiesto que en su declaración informativa policial dijo lo contrario, retractarse e indicar que primero llamó al celular y no se le contestó, después al teléfono fijo y sí le contestó, demostrando que la imputada Judith Gutiérrez, la noche de los hechos, estaba en su propio domicilio, caso contrario no habría contestado el teléfono fijo, ubicándola a la hora aproximada del crimen en un lugar diferente al lugar donde asesinaron a Limber Rojas.

f) En cuanto, al comportamiento promiscuo tanto de la víctima como de una de las imputadas, no está en discusión por no ser objeto del proceso, ser una conducta personal que de ninguna manera merece la muerte, como tampoco una acusación por asesinato. El hecho de tener un arma calibre 9 mm., no implica que con esa arma se haya victimado a Limber Rojas, más aún cuando esa arma no fue encontrada, para su cotejo con el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima, ni se le encontró la imputado Enrique Fernández proyectiles similares a los casquillos encontrados en el lugar donde Limber Rojas fue asesinado.

g) Se alegó que el fallecido era una persona de carácter irascible, lo que al final no de demostró, que era peleador y era su costumbre la ingesta de bebidas alcohólicas, peor si ese hubiera sido el motivo de su muerte, la mitad de los varones de esta ciudad estarían en ese caso muertos, no siendo ese argumento sustentable para motivar la muerte de la víctima. Tampoco, es sustentable sostener una acusación sin pruebas materiales

que vinculen directamente a los imputados o, a por lo menos uno de ellos, existiendo duda razonable en el presente caso, debido a que no ubicaron a dos de los imputados en el lugar del hecho, sino en la zona, como posiblemente habrían más de 100.000 personas más por el lugar, no por ello vendrían a ser más culpables, eso aceptando o dando por cierta a tesis del no explicado argumento de las torres o celdas de origen y destino de las llamadas de celulares, situación que entienden fue sostenida en un primer juicio oral y de cuya introducción como prueba ilícita, dio lugar a la anulación del anterior juicio oral celebrado ante otro Tribunal, máxime si se tiene que ese argumento de la prueba ilegal fue determinado por el Tribunal superior y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

h) En cuanto, a los elementos que hayan podido permitir identificar plenamente a los imputados Enrique Fernández, Judith Gutiérrez y Gabriela Rueda, como los autores del hecho, “estos no vienen a ser definitivamente ni los elementos testificales”, los mismos que sólo se refieren a la vida de Limber y Gabriela, al hecho de que ambos eran amantes o parientes con derechos, a que Gabriela pidió a gritos ayuda o auxilio por la vida de Limber esa noche, referentes al hecho de que Limber estaba ya muerto después del disparo en la cabeza, pero que la muchacha no tenía forma de saberlo; en cuanto, a si estaba o no estaba manchada de sangre las prendas de vestir de la imputada, lo que era y siempre fue un hecho irrelevante así como el hecho de si los pisos del motorizado estaban en el interior del jeep o afuera, donde al final fueron encontrados. Nadie más que la defensa extrañó la existencia de una billetera en el occiso, en dinero en el occiso, a cuyo efecto resalta que, aparentemente la intención de ambos (Limber y Gabriela), esa noche era ir a un lugar más reservado y para entrar allí se requiere dinero, dinero que esa noche de los hechos ni aún a la fecha, se habló si existía o no, tampoco si la imputada tenía o no cartera, lo que les lleva solamente dudas. Las dudas también existen, cuando se habla del motorizado sospechoso, pero se pregunta, sospechoso de qué, porque el hecho de estar por el lugar lo hace sospechoso a ese vehículo touring de color indeterminado, ahora qué asesino permanece en el lugar de los hechos, lo lógico es poner tierra de por medio entre el autor y el lugar del hecho, el no ser siquiera mencionado por ninguno de los vecinos, pero en este caso, esa vagoneta sospechosa no solo estuvo estacionada a pocos metros del lugar del hecho, peligrosamente cercana, sino que se fue un poco más allá, a dos o tres cuadras, y con ojo de águila, los vecinos la vieron nuevamente, incluso el padre “del imputado” la volvió a ver tres horas después de sucedido el hecho. Resultando también ilógico que, se considere sospechoso que la madre Judith Gutiérrez, no acuda presurosamente a ver cómo estaba Limber, dejando a Gabriela su hija, a un lado, siendo lo lógico que la madre piense primero en su hija, la ponga a salvo, la alivie, la consuele y luego piense en el difunto, de la misma manera la actitud de la imputada Gabriela, cuando sospechosamente no acudió a la casa de los padres de Limber antes de llamar a su madre, crease o no esa sería una conducta lógica, pues lo primero que pensaría una joven, que presenció un hecho de sangre es acudir a sus seres queridos y no ante los parientes del occiso, razón por la que el Tribunal de apelación, no coincide con las sospechas de la conducta lógica de quien presenció materialmente la muerte de la víctima.

Por lo expuesto, concluye que al no encontrarse comprobados los hechos imputados, no corresponde al Tribunal determinar si existe responsabilidad penal por parte del encausado, en relación al hecho antijurídico acusado, llegando a la conclusión de que no se demostró que los imputados hayan sido los autores y partícipes directos del delito que se les acusa de asesinato.

II.2. De las apelaciones restringidas del acusador público y particulares.

De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas y el representante del Ministerio Publico, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, consistentes en: i) Existe una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, haciendo referencia como precedente contradictorio el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones a los que hace referencia, son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic), que del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, sitúan a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo Touring color oscura, que ocupaba Enrique Fernández Hurtado y la víctima fue asesinada con proyectiles de nueve milímetros y que Enrique Fernández Hurtado portaba un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, alegando los recurrentes que estos elementos de prueba no fueron analizados y valorados en forma conjunta; ii) Después de realizar consideraciones respecto al hecho, concluyen señalando que el autor material del hecho es el acusado Enrique Fernández Hurtado y las autoras intelectuales, son las acusadas Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, porque tenían motivos para acabar con la vida de Limberg Rojas Jiménez, para justificar el asesinato se inventaron una coartada, un viaje a San Matías y que justificaron que si llamaron “tanto”, fue porque sólo esperaban para viajar el retorno de Gabriela Rueda Gutiérrez, quien fuera a despedirse del occiso y demoraba mucho, ninguno de los acusados pudo decir la hora del viaje, también refieren los recurrentes que el Tribunal de Sentencia, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda, que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado de un promontorio de tierra; asimismo, señalan que el Tribunal “A-quo”, se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba; para posteriormente, señalar los recurrentes que el Tribunal “A-quo” no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa; iii) Después de referir aspectos que se habría demostrado durante los debates, indican que los Jueces del

Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica dictando una Sentencia absolutoria.

II.3. Del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio que dejó sin efecto el Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015.

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Criterio

"..dichas declaraciones no demuestran nada con relación al delito acusado y con relación a los acusados, disquisición en la que el Tribunal de apelación omitió explicar de forma clara y precisa las razones por las que el inferior consideró dichas declaraciones, meras suposiciones al punto de no aportar nada a la verdad material, explicando el contenido de cada una de las manifestaciones de los testigos y los razonamientos lógicos que le llevaron a concluir que las mismas carecían de veracidad, especificidad o coherencia entre sí, resultando ser evidente la contradicción acusada en relación al precedente contenido en el Auto Supremo invocado y el contenido en similar resolución 437/2016-RRC dictado en la presente causa; en consecuencia, la denuncia tiene mérito".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Enrique Fernández Hurtado y otras
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2017AS/0900/2017-RRCFuente oficial