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AS/0900/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente acusa “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic) con relación a los arts. 37 al 40 del CP. Agrega que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta los fundamentos expuestos en el razonamiento de la imposición de la pena de cuatro años, puesto que el Tribunal de alz...

Proceso
Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 900/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente                 : Cochabamba 20/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Juan Valencia Aranibar

Delito               : Daño Calificado

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 355 a 360 vta., Juan Valencia Aranibar, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 de fs. 309 a 320 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guadalupe Medina Barco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero (fs. 206 a 213), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 num. 5) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221), resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016 (fs. 249 a 256), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre (fs. 290 a 298 vta.); a cuyo cumplimiento, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

En conocimiento del citado recurso, la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 504/2019-RRC de 25 de junio, delimitando el análisis de fondo en los siguientes criterios:

El recurrente indica que la Resolución impugnada no tomó en cuenta los fundamentos expuestos en el razonamiento de la imposición de la pena de cuatro años, existiendo errónea aplicación de los arts. 37 al 40 del CP, puesto que el Tribunal de alzada podía modificar dicha sanción en sujeción al debido proceso al imponerse una condena sin la debida fundamentación, ya que el art. 358 del CP, establece la sanción entre uno a seis años; sin embargo, la imposición de la pena se efectuó sin considerar la edad, grado de instrucción, condición económica y social. Este motivo fue admitido de manera extraordinaria ante la denuncia de vulneración de derechos a partir de en la imposición de una condena sin la debida fundamentación.

Refiere también que, el hecho de que el Tribunal de alzada convalidase la actuación del inferior, inobservó el deber del primero sobre el control de la carga argumentativa en la aplicación de la ley sustantiva, aspecto que conforme a la doctrina del tipo penal y la tipicidad incide en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso la errónea aplicación de los arts. 357 y 358 del CP. Afirma que no podía utilizarse un supuesto derecho propietario por parte de la querellante en virtud a documentación falsa, ya que la falta de este objeto material hace visible la falta de tipicidad del tipo penal, siendo obligación del Tribunal de alzada controlar la motivación de la ley sustantiva, verificando si los hechos se adecúan al ilícito penal sin emitir criterio sobre conclusiones subjetivas. Con respecto a ello, este motivo fue admitido de forma extraordinaria con el fin de evidenciar si la denuncia de vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Por Sentencia 09/2015 de 26 de enero, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Valencia Aranibar, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia. El Tribunal de juicio consideró que el imputado:

“al haber destruido plantaciones de alfar en un lote de terreno que venía cumpliendo una función social, con su conducta dolosa reprochable penalmente, con dicho accionar ha causado detrimento y menoscabo de la propiedad ajena…y este accionar ilícito constituye un fin para pretender apoderarse una propiedad ajena, colocándola a la víctima fuera de las posibilidades de disposición de su derecho propietario, poniéndola fuera de la esfera de la tenencia legítima, de tal modo que el accionar del agente de delito al haber provocado la destrucción de una plantación de alfar en propiedad ajena, se subsume en el ilícito de daño calificado, previsto y sancionado por el art. 358 numeral 5) del Código Penal” (sic).

II.2 Contra aquel Fallo, Juan Valencia Aranibar, por memorial de fs. 217 a 221, promovió recurso de apelación restringida, planteando:

II.2.1 Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, con relación al art. 173 de la misma norma, explicando que la prueba fue defectuosamente valorada infringiendo las reglas de la sana crítica pues “la sentencia…únicamente contiene una fundamentación probatoria descriptiva limitándose únicamente a describirla, elemento probatorio por elemento probatorio, transcribiendo el contenido…y o así una fundamentación probatoria intelectiva, menos aun no establece el valor otorgado a cada prueba incorporada al juicio oral por el Ministerio Público…menos aun no establece el valor otorgado a cada prueba incorporada al juicio oral por la defensa” (sic); aspectos que fueron relacionados con las atestaciones de LTJ, JST, MEMF, GTS, AVFA, ALM, MEAA y DA, al indicar que solo fueron enunciadas empero no se consideró su contenido referente al tipo de plantación existente (pastizal), la propiedad proveniente de derecho sucesorio.

II.2.2 Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando que “en el caso de autos…la motivación…a sido sustituida por una repetición de descripciones de los elementos probatorios sin una explicación lógica sin siquiera dar el valor correspondiente a cada elemento probatorio” (sic).

II.2.3 Errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, expresando que “en el presente proceso de acuerdo a la prueba…los acusadores no han probado que el tipo penal acusado se enmarque dentro de lo establecido en el art. 358 inc. 5, ya que no han demostrado que exista sembradío de Alfa Alfa, tan solo chiqui (pastizales) con vestigios de alfa macho (vieja) tampoco se ha acreditado que Guadalupe Medina haya sembrado el alfa alfa el año” [sic]. Sostuvo que la acusadora, si bien “ha demostrado su derecho propietario del inmueble en cuestión; empero no ha demostrado lo…que se encontraba en posesión legítima del lote de terreno, es decir, que haya tenido materialmente el terreno, en situación de disponer y disfrutar directamente de él, lo que implica que les correspondía acreditar que tenía o poseía materialmente ese predio sin importar el título por el cual lo hacía, debió demostrar que sembró en el terreno alfa alfa” (sic). Agregó además que no se demostró la existencia del elemento subjetivo del tipo.

II.2.4 La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conformada por las Vocales Gonzales Romero y Gallardo Sejas, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, declarando la procedencia parcial del recurso planteado para anular totalmente la Sentencia apelada y disponer juicio de reenvío, considerando que ésta efectivamente realizó una descripción de toda la prueba de cargo y de descargo; sin embargo, de manera contradictoria, se establecieron hechos probados sobre elementos de convicción, sin realizar un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían las que llevaron al convencimiento de la comisión del delito.

II.3 Guadalupe Medina Barco, interpuso recurso de casación, precisando que la Sentencia contenía fundamentación intelectiva y probatoria, pormenorizada y detallada, y que la decisión de nulidad tomada por la Sala Penal Primera, entraba en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006. Todo ello motivo la emisión del Auto Supremo Nº 903/2017-RRC de 20 de noviembre, en el cual las Mgdas. Mercado Guzmán y Suntura Juaniquina, consideraron que la contradicción planteada era evidente, al contrario de lo sostenido por el Tribunal de alzada, concluyeron que la sentencia sí estaba fundamentada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016. Entre los argumentos del citado Auto Supremo destacan:

“…se verifica que no son evidentes los argumentos expuestos en el Auto de Vista, en sentido que no se hubiera realizado un detalle minucioso de qué pruebas objetivas serían la que llevaron a la convicción de la comisión del delito, puesto que tal como se demostró, dicho detalle se encuentra inmerso en los Considerandos III y IV, de manera conjunta, de donde se verifica que el Tribunal de origen procedió a realizar una adecuada y suficiente fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio oral, y actuó dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente; y no como contrariamente determinó el Auto de Vista impugnado, infringiendo la doctrina legal aplicable invocada precedentemente, al haber realizado un examen parcial de la Sentencia al no haberla comprendido en su integralidad.

…los cánones mínimos exigidos, fueron debidamente acatados y exteriorizados en el fallo de mérito, en el que se verifica el proceso lógico seguido por el Tribunal de Sentencia sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de toda la Sentencia…

…el Tribunal de alzada arribó a una conclusión equivocada, al haber dispuesto el reenvío del proceso, por los motivos explicados precedentemente, lo que implicó en el caso concreto, vulneración de la doctrina legal aplicable consignada en el presente fallo y al no constar tampoco que la Sentencia hubiere estado fundada en un hecho no cierto, que hubiera invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se hubiera referido a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se hizo sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella…” (sic).

II.4 Más adelante, cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, conformada por los Vocales Mejía Montaño y Montaño Torrico, pronunciaron el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, declarando la improcedencia del recurso pretendido por Juan Valencia Aguilar y confirmando la Sentencia 09/2015.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

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Máxima

CONTRARIEDAD DE AGRAVIOS ENTRE CASACIÓN Y APELACIÓN/No es posible reclamar en casación hechos que no han sido expuestos en apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Valencia Aranibar
Proceso
Daño Calificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Arts. 407 y 408 y 398 C.P.P.

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