Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 900/2024
Fecha: 15 de agosto de 2024
Expediente: LP-107-24-S
Partes: Noelia Baneza Rivera Mercado representada por Luis Guillermo Ibañez Torrez c/ Santiago Calle Márquez.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 363 vta., interpuesto por Santiago Calle Márquez, contra el Auto de Vista Nº 604/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Noelia Baneza Rivera Mercado contra el recurrente, la contestación de fs. 366 a 369 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2024, visible a fs. 370; el Auto Supremo de admisión N° 692/2024-RA, de 04 de julio, de fs. 378 a 380, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Noelia Baneza Rivera Mercado representada por Luis Guillermo Ibañez Torrez por memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 20, subsanado de fs. 23 a 26 y reiterado a fs. 37 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Santiago Calle Márquez, quien una vez citado, por escrito de fs. 46 a 51 vta., subsanado de fs. 55 a 56 y de fs. 61 a 63, planteo acción reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por ilicitud, misma que fue declarada por no presentada por Auto interlocutorio N° 235/2021, de 01 de septiembre de fs. 64 a 65, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 345/2022, de 04 de noviembre, que cursa de fs. 332 a 333 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Santiago Calle Márquez según memorial de fs. 336 a 339, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 604/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 352 a 356 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
La demanda reconvencional fue tenida como no presentada, la que mereció recurso de apelación, resuelta por la Sala Civil Tercera conforme al Auto de Vista N° 189/2022 de 9 de junio que la confirmó, por lo que se tendría dilucidada y resuelta la misma, consecuentemente, este Tribunal no podría ingresar a analizar cuestiones ya resueltas.
Que como el apelante no respondió a la demanda principal, tampoco produjo prueba para desvirtuar esa pretensión, incumpliendo lo previsto por el art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil; en consecuencia, no existiendo pretensión que sustentar en la causa, no puede solicitar prueba pericial o la remisión al Ministerio Público, ese derecho lo tendría a salvo, no solo en la vía penal si lo considera necesario o cuando haya formulado por cuerda separada, en otro proceso su demanda reconvencional, más no en la presente causa que tiene delimitado su objeto, basado en las postulaciones admitidas.
Que el contrato de anticresis a fs. 6 no cumple con el presupuesto de la forma, constituyéndose en documento privado, consecuentemente ese acto jurídico resultó invalidado por sí mismo, en razón del vicio congénito ya definido por ley y no así por las partes, correspondiendo la aplicación de la nulidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Santiago Calle Márquez, mediante escrito obrante de fs. 360 a 363 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santiago Calle Márquez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista impugnado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia en base al art. 549 num. 4 del Código Civil, la que no se menciona en la demanda ni en la Sentencia, estableciendo la aplicación indebida de la normativa referida, vulnerándose el debido proceso contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa.
b) Declarado nulo el contrato, el acto jurídico queda completamente invalidado y sin efecto de forma retroactiva, en ese sentido no se puede adoptar ninguna medida sobre la nulidad del contrato, por ser éste inexistente.
La demandante en previsión del art. 156 del Código Procesal Civil confesó que su persona no es propietario del bien inmueble, siendo los titulares terceras personas, situación jurídica que no puede ser desconocido, hecho que lesiona gravemente la realidad de los hechos, toda vez que existe un documento público que merece plena fe probatoria en previsión del art. 1287 del Código Civil, en ese contexto la autoridad jurisdiccional no puede hacer abstracción, sobre los hechos afirmados y reconocido, y es la madre de la demandante Gloria Mercado Chávez quien ha realizado el pintado y planchado de los ambientes para ingresar y ocupar el departamento, empero la hija Noelia Baneza Rivera Mercado amparada en un falso documento ostenta el título de anticresista para chantajear, extorsionar e intimidarlo y beneficiarse con un dinero que jamás se le entregó.
c) La demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la ciudad de El Alto, al no tener éxito en dicho procedimiento formalizó la presente demanda en la ciudad de La Paz, basada en un documento falso elaborado por la actora en su condición de abogada, empero los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, para evitar el estudio pericial, un juez imparcial a los efectos de tener la certeza y validez del documento en relación al principio de seguridad jurídica.
d) El documento de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, por un monto de $us. 30.000. es inventado, abusando de la firma en blanco con el sello lineal de abogado, cuando en realidad es la señora Gloria Mercado Chávez, quien entrego dinero en bolivianos por un monto menor, haciendo trabajos en obra fina y pintado de algunos ambientes del departamento y jamás se tuvo relación contractual con la demandante; no existiendo prueba idónea y fidedigna respecto al cuestionado documento de contrato de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, que resulta ser falso en su texto y contenido, evitándose su estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil ( verdad material, necesidad de la prueba, carga de la prueba), evidenciándose la no inexistencia de los medios de prueba previsto por el art. 144 del Código Procesal Civil, que garantice la consistencia de la demanda ordinaria o de conocimiento, la solidez y ejecución del fallo judicial, en el caso no existió la entrega física del dinero menos la entrega del departamento a la actora.
En ese sentido pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y/o anule el Auto de Vista N° 604/2023, de 04 de diciembre.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 366 a 369 vta., Noelia Baneza Rivera Mercado contesta negativamente al recurso incoado bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Aduce la ausencia de los requisitos esenciales del recurso de casación, porque no identifica con precisión si se cuestiona la forma o el fondo del Auto de Vista recurrido, por cuanto el num. 1 del escrito recursivo, de forma confusa y genérica se limita a hacer referencia a un abuso de firma en blanco, sin considerar que este aspecto ya fue dilucidado y resuelto mediante el Auto interlocutorio, Resolución N° 235/2021 teniendo como no presentada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.
Que en la Resolución recurrida se invocaron los arts. 549 num. 1, 547 y 1430 del Código Civil, llegando a la conclusión de que el documento de contrato de anticresis de 10 de junio de 2013, objeto de la litis, no cumple con los requisitos esenciales para la formación de un contrato válido que establece la norma sustantiva de la materia.
Se debe tener presente que la diligencia preliminar no se constituye en un factor determinante, necesario y útil para su interposición en la vía ordinaria; es decir, la norma civil no determina un reconocimiento de previo de firmas y rúbricas antes de una demanda ordinaria, sin el cual no pueda formalizarse dicha pretensión, lo que implicaría que cualquier documento privado constituye prueba suficiente y que sólo es exigible una diligencia preliminar cuando hay necesidad de acreditar la legitimación procesal u obtener medios de prueba que por el transcurso del tiempo puedan perecer.
Que, en cuanto a la ausencia de prueba idónea y fidedigna, el contrato de anticrético de10 de junio de 2013, firmado por el demandado Santiago Calle Márquez, en su calidad de propietario del bien inmueble, tiene toda la fuerza probatoria que le asina el art. 148.II del Código Procesal Civil que establece: “II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso”. Para el caso, el citado contrato que es objeto de nulidad, no fue tachado de falso en su oportunidad, menos se ofreció prueba de descargo que desvirtué los argumentos de la pretensión demandada, consecuentemente, dicho contrato tiene toda la eficacia jurídica previsto por el art. 1297 del Código Civil, estatuye: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
Aduce que ninguna de las manifestaciones del recurso de casación fueron demostradas, a lo que se añade la ausencia de casuales y requisitos esenciales para interponer un recurso de casación conforme lo dispuesto por los arts. 271.I, II y III y 274.I nums. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil.
En ese sentido pide se rechace el recurso de casación por falta de requisitos esenciales de forma y de fondo, en cuanto a su planteamiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1 Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
III.2. El efecto retroactivo de la nulidad.
Al respecto el art. 547 del Código Civil establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: “En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…”
Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente; es decir, que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
III.3. La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 05 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) El Auto de Vista impugnado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia en base al art. 549 num. 4 del Código Civil, que no se mencionó en la demanda ni en la Sentencia, estableciendo la aplicación indebida de la normativa referida, vulnerándose el debido proceso contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa.
Al respecto el art. 549 num. 4 del Código Civil, señala que el contrato será nulo: “4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”.
En ese sentido el recurrente acusa que la Resolución recurrida se basó en la aplicación de este artículo; sin embargo, revisada la misma se constata que en el parágrafo II.2 de la fundamentación normativa en su numeral 1 hace referencia sobre el instituto de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 nums. 1 y 4 del Código Civil; empero de la lectura de los argumentos que desarrolla a continuación se evidencia que corresponden al numeral 1 y 2 de dicho artículo.
Vale decir que, a referencia del num. 4 del art. 549 se constituye en un error numérico, un lapsus calamis que de ningún modo vulnera el derecho a la defensa del recurrente, porque independiente de que se hubiese consignado ese numeral de forma errónea, toda la fundamentación que se desarrolla a continuación de esa frase, se la realiza en base a los numerales 1 y 2 de dicho artículo, haciendo mención expresa de la falta de requisitos en cuanto a la forma, que entendería como, el modo en que se manifiesta la voluntad de las partes y en consecuencia, como se perfecciona el contrato, estableciendo la normativa conforme estos numerales, en sentido de la nulidad del mismo, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista como requisito de validez así como de los requisitos exigidos por ley.
Nótese que a partir de que fue inserto como referencia normativa, el art. 549 num. 4 del Código Civil, no fue señalado ni fundamentado, en los argumentos posteriores de la resolución recurrida, menos aún en el Parágrafo II.3 del Análisis de Caso, siendo en los hechos solo una equivocación de taipeo con el numeral 2 del referido artículo y que no tiene mayor incidencia en la decisión de fondo, ni en la causal de nulidad del caso.
b) Acuso que, declarado nulo el contrato, el acto jurídico quedó completamente invalidado y sin efecto de forma retroactiva, en ese sentido no se puede adoptar ninguna medida sobre la nulidad del contrato, por ser éste inexistente.
Al respecto se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, hace que se genere una nada jurídica; lo que significa que todo efecto que generó la relación contractual nula, cumplida o incumplida, de buena o mala fe, sea retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el contrato jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Consecuentemente el recurrente reconoce que el contrato al ser declarado nulo, quedó invalidado, pero de forma irracional e inconsistente, pide que no se adopte ninguna medida adicional a la nulidad decretada; es decir, sobre la devolución del capital del anulado contrato de anticresis.
Si bien sería cierto que el demandado ahora recurrente, no fue propietario del bien inmueble, ese hecho no es desconocido, pero de ningún modo, puede ampararle, primero que hubiera suscrito un documento de anticresis; segundo, no devuelva un dinero recibido del cual no hubo prueba de lo contrario o de su inexistencia, siendo que el uso de los bienes dados demuestra una relación contractual; tercero, pretende beneficiarse de la inexistencia de un documento público que merecería plena fe probatoria en sujeción del art. 1287 del Código Civil, cuando fue él, quien suscribió el contrato privado, conociendo por su condición de abogado la ineficacia jurídica del mismo.
Nótese que el efecto de la nulidad conlleva a que las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido; es decir decretada la nulidad el acto o negocio deja de producir efectos, las obligaciones que habían surgido, fueron ejecutadas total o parcialmente y deben repetirse o devolverse, en ese marco quedan destruidos los efectos producidos por un acto declarado nulo, produciendo un efecto retroactivo para hacer nulo todo desde su celebración, esto incide en las relaciones entre las partes, por lo tanto, todo ha de reintegrarse al estado en que se hallaban antes de la formación del acto, para el caso la restitución del monto recibido y la entrega del bien inmueble.
Sobre la alusión de que fue la madre de la demandante Gloria Mercado Chávez quien habría pintado y planchado los ambientes para ingresar y ocupar el departamento, empero la hija Noelia Baneza Rivera Mercado amparada en un falso documento ostenta el título de anticresista para chantajear, extorsionar e intimidarlo y beneficiarse con un dinero que jamás se le entregó, este alegato de igual manera refuerza la nulidad dispuesta y sus efectos de restitución retroactivos, porque, entonces bajo que título ingresó la familia de la demandante a ocupar dichos ambientes por casi 6 años, y cuál es el motivo por el que el recurrente, sólo se limitó a observar esa convivencia de la que señala con un título falso, sin exigir en todo ese lapso de tiempo la devolución de esos ambientes.
Al c) y d) Acusó que la demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la ciudad de El Alto, al no tener éxito en sus ambiciones formalizó en la ciudad de La Paz, basada en un documento falso elaborado por la actora en su condición de abogada, empero los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, para evitar el estudio pericial, a contar con un juez imparcial a los efectos de tener la certeza y validez del documento en relación al principio de seguridad jurídica; y que en realidad es la señora Gloria Mercado Chávez, quien entregó dinero en bolivianos por un monto menor, haciendo trabajos en obra fina y pintado de algunos ambientes del departamento y jamás se tuvo relación contractual con la demandante; no existiendo prueba idónea y fidedigna respecto al cuestionado documento de contrato de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, que resulta ser falso en su texto y contenido, evitándose su estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público.
Al respecto es cierto que la demandante representada por Luis Guillermo Ibañez Torrez presentó escrito de fs. 10 a 12 vlta., de demanda preliminar de diligencia preparatoria de firmas y rubricas, que mereció la observación a fs. 13. Posteriormente mediante memorial de fs. 15 a 20 modifica la pretensión y subsana las observaciones, formalizando demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis, a su vez, esta pretensión fue admitida por Auto de fecha 22 de junio de 2021 a fs. 26 vta.
Ahora bien, la modificación de la pretensión se encuentra acorde a la previsión del art. 115 del Código Procesal Civil: “ (Ampliación y modificación) I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original…”.
Entonces, es lícito que hasta antes de la contestación se modifique o amplié la pretensión jurídica que persigue la demanda, cabalmente porque aún no fue respondida la misma y será en esa atapa y actuado procesal en la que el demandado argumentará su defensa y los medios probatorios que respalden a la misma.
Por otro lado, este redireccionamiento o cambio de pretensión no va en contra de la naturaleza de la demanda preliminar reconocimiento de firmas y rubricas a un proceso de nulidad de contrato; es más se constituye en otro elemento adicional para nulidad de este, en mérito que lo demandado se basó en el incumplimiento de las formalidades que hacen a la anticresis.
Adicionalmente, no se demostró de modo alguno, que el documento contractual fuere falso elaborado por la actora en su condición de abogada, cuando el recurrente también lo es.
En lo referido a que los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, ello no es cierto la demanda fue admitida como ordinaria y en mérito a ello se dispuso la citación y emplazamiento del demandado en el plazo de 30 días a efectos de la respuesta a la misma, conforme señala el art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil en relación al art. 363.III y III del mismo Adjetivo Civil.
Tramitada la causa, conforme al art. 365 de la norma adjetiva de la materia se llevó a cabo la audiencia preliminar de juicio, conforme sale de fs. 320 a 322 en la que establece a la aplicación del señalado art. 365.III y ante la inconsistente justificación de su ausencia a la primera audiencia preliminar a fs. 303 y vta., la autoridad judicial paso a dicta sentencia.
Consecuentemente, no es evidente que se hubiera llevado el proceso conforme la estructura monitoria de cumplimiento de contrato, siendo que si la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, respaldan la restitución de las prestaciones efectuadas a tiempo de la celebración del contrato anulado, por el efecto retroactivo de la misma, no pudiendo concebirse sólo la declaratoria de nulidad, en desmedró de la persona que entregó el dinero, ni siendo factible el enriquecimiento ilegítimo o en su caso la devolución de los ambientes que estuvieron ocupados.
Por otro lado, sobre lo alegado de que se evitó el estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil ( verdad material, necesidad de la prueba, carga de la prueba), evidenciándose la no inexistencia de los medios de prueba previsto por el art. 144 del Código Procesal Civil, que garantice la consistencia de la demanda ordinaria o de conocimiento, la solidez y ejecución del fallo judicial, en el caso no existió la entrega física del dinero menos la entrega del departamento a la actora.
Al respecto como se ha ido desarrollando en los puntos precedentes, el recurrente no contestó a la demanda, siendo rechazada su demanda reconvencional, además de que no justificó adecuadamente su inasistencia a la audiencia preliminar, consecuentemente sólo el de manera voluntaria se privó de las herramientas procesales y probatorias para demostrar su supuesto derecho de defensa.
Por lo que no puede pretender trasladar su falta de actividad probatoria al juzgador, aspecto que de ningún modo transgrede el principio de seguridad jurídica reclamado o su derecho a la defensa.
Nótese que conforme a la carga de la prueba le correspondía demostrar el hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión, empero no obro de esa forma dando lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 125 num. 2, concordante con el art. 137 num. 1 del Código Procesal Civil, limitándose a presentar acción reconvencional por nulidad de contrato el cual fue observado por el Auto de fecha 09 de agosto de 2021 de fs. 52 otorgándole el plazo de 3 días para subsanarlo, efectuado por memorial de fs. 55 a 56; sin embargo, mereció otra observación otorgándolo el plazo de 1 día para enmendarlo conforme sale del Auto de fs. 56 vta., presentando nuevo escrito de fs. 61 a 63, emitiéndose en consecuencia la Resolución N° 235/2021 de 01 de septiembre que corre de fs. 64 a 65 que da por no presentada la demanda reconvencional presentada por Santiago Calle Márquez misma que mereció un recurso de apelación y resuelta ya por la Sala Civil Tercera conforme el Auto de Vista N° 189/2022 de 09 de junio, de fs. 302 a 303 vta., resolución que resuelve y confirma la resolución que da por no presentada la demanda de reconvención de Santiago Calle Márquez.
Consecuentemente, el recurrente ejercitó sus prerrogativas procesales a efectos de impugnar el rechazo de su demanda reconvencional, no privándole de modo alguna a su derecho a la defensa ni violentando el debido proceso.
Finalmente, si el recurrente aduce que habría entregado un monto de dinero a la mamá de la demandante inferior al monto consignado en la demanda, no existe referencia de reclamo alguno de devolución de ese dinero o la constancia de su entrega y recepción, más aún en consideración a la condición de abogado del demandado que conoce perfectamente del respaldo documental de los recibos monetarios; siendo iluso e ineficaz que pretenda demostrar el desconocimiento del uso de dichos ambientes por un monto de dinero; por otro lado, si consideró que el documento de anticresis fue fraguado porque no contendría las firmas de las partes, tampoco se constata que hubiese seguido alguna acción penal o similar a efectos de precautelar su derecho ante la comisión de un posible ilícito, contentándose a sólo exigir al juzgador de esta causa la remisión de obrados al Ministerio Público, cuando es de su conocimiento que ello, lo podía hacer de forma independiente.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 360 a 363 vta., interpuesto por Santiago Calle Márquez, contra el Auto de Vista Nº 604/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.