Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 901/2016 Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: LP - 164 -15 - S
Partes: Valerie Nelson Orosco Escalera y Nelson Federico Orosco Murillo. c/
Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti SAGIC S.A. (representada
por Javier Calvo Kirigin y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco).
Proceso: Ordinario, cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147 interpuesto por Max Mamani Yapuchura en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas y representante legal de la Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti (SAGIC S.A.), contra el Auto de Vista–Resolución Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Valerie Nelson Orosco Escalera y Nelson Federico Orosco Murillo contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 149 y vta.; el Auto de concesión de fs. 152 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 248/2014 de 04 de septiembre de 2014, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 e IMPROBADA en cuanto al pago de $us. 31.200 constituida en la cláusula 6.2 del Testimonio Nº 72/2012 de 31 de enero de 2012 y en cuyo mérito dispuso que la demandada Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti (SAGIC S.A.) pague a favor de los demandantes la suma de $us. 16.250 y sea en el plazo de tercero día de su notificación y una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de procederse al embargo, secuestro y posterior subasta y remate de sus bienes en aplicación del art. 520 del CPC., más pago de daños y perjuicios conforme al art. 347 del CC. a ser cuantificado en ejecución de sentencia, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Empresa demandada a través de apoderado; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Cita como base legal para sustentar su fundamentación, a los arts. 450, 519 y 568.I del Código Civil describiendo sus alcances, normas legales que están referidos a la noción de contrato, su eficacia y la facultad de pedir su resolución por incumplimiento; seguidamente indica que el apelante no fundamenta algún agravio sufrido como emergencia de la emisión de la sentencia, solo efectúa una relación confusa de argumentos expuestos tanto por el Juez como los suyos propios, sin precisar ni explicar cuál la inobservancia en la que incurrió el Juez de instancia, extremo que restringiría la competencia del Tribunal al tenor del art. 236 del CPC.
Indica que la resolución del contrato nunca estuvo en debate dentro de la causa, ni los hechos que dieron lugar a la misma, el tópico jurídico de la causa versó si el demandado cumplió o no la obligación establecida en la cláusula Sexta de la Escritura Pública Nº 72/2012 de 31 de enero de 2012 y conforme evidenció el A-quo, de las pruebas producidas en el proceso, existe el incumplimiento en el pago de Sus. 16.250 a favor de los demandantes obligación que debe ser satisfecha, más el resarcimiento del daño, extremos que no habrían sido comprendidos por el recurrente, menos rebatidos con prueba o fundamento.
Afirma que no se evidencia prueba que acredite la modificación o extinción de las obligaciones establecidas en la cláusula Sexta del contrato y el argumento de acusar que los montos aducidos son imaginarios y que se estaría entrando en fraude procesal, resultan infundados.
Deja establecido que sobre el monto de Sus. 31.200 existe reconocimiento (fs. 109-110 y prueba de fs. 94) que acreditan que no procede el cumplimiento de la misma y en ese sentido el Ente demandado solo debe cumplir con el pago de $us. 16.250, no advirtiéndose incongruencia en la sentencia sobre los montos.
Finalmente, indica que todo pago realizado a favor de los demandantes, debe hacerse valer conforme a procedimiento y en el momento procesal oportuno, además que el cumplimiento de la obligación debe ser en su integridad. En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la Empresa demandada a través de apoderado y representante legal interpuso recurso de casación en el fondo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
En primer término realiza cuestionamientos a la actuación del Juez de primera
instancia, así como la Sentencia emitida por dicha autoridad.
De manera específica, con relación al Auto de Vista sobre el cual procesalmente recae el recurso de casación, la empresa recurrente señala que el Tribunal Ad-quem no habría precisado con claridad los hechos acontecidos violando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ya que la resolución del contrato de inversiones de 07 de abril de 2011 no habla para nada de los artículos del Código Civil a los cuales hizo referencia el Tribunal de apelación; señala que en la cláusula octava de dicho contrato en ninguna parte explica que se cobrarán daños y perjuicios más intereses devengados.
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